Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2013, expediente 32.441/2008

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°18603

EXPEDIENTE N° 32.441/2008 SALA IX JUZGADO N° 16

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31-05-13

, para dictar sentencia en los autos “GUSMEROLI LORENA

GABRIELA C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 762/769 vta., se agravian ambas partes.

La actora a tenor del escrito recursivo que obra a fs.

771/776 recurre el rechazo de la multa derivada del art. 1 de la Ley 25.323, la base de cálculo tenida en cuenta a fin de liquidar los rubros derivados del despido indirecto en el que se colocara, la solidaridad parcial de la co-demandada Atento Argentina S.A. y la imposición de las costas del proceso en un 20 % a su cargo.

Por su parte, las co-demandadas a tenor del escrito recursivo que obra a fs. 778/787 vta., apelan la solución otorgada al fondo del asunto, y en consecuencia la categorización de la accionante en virtud de las tareas llevadas a cabo, las diferencias salariales, la viabilidad de la multa con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323 y la derivada del art. 45 de la ley 25.345, como asimismo el rubro USO OFICIAL

en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la falta de aportes con destino al Seguro de Retiro Obligatorio contratado en el ámbito colectivo con la empresa “La Estrella Compañía de Seguros S.A.”.

A fs. 776 vta., la parte actora apela por derecho propio la regulación de honorarios practicada a su favor por considerarla exigua, como asimismo la estipulada a favor de todos los profesionales intervinientes por considerarla elevada.

II- Por cuestiones de estricto orden lógico, me abocaré

primeramente al tratamiento del recurso impetrado por las co-

demandadas contra la solución otorgada a la contienda, esto es, que el despido indirecto en el que se colocó la actora resultó ajustado a derecho en los términos dispuestos en el art. 242 de la L.C.T., como lógica consecuencia de la injuria invocada, con fundamento en la errónea categorización del vínculo, toda vez que se encontraba registrada en la categoría de “administrativa A” del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 cuando en función de las tareas llevadas a cabo correspondía –conforme lo invoca en el reclamo- su encuadramiento en la de “vendedor “B”.

En el particular, el testimonio rendido a instancias de la parte actora a fs. 681 vta) inobservado por las apelantes,

corroboró la versión referida a que en algunas oportunidades la actora pudo haber realizado venta de equipos de comunicación y a todo evento ninguno de los testimonios rendidos a instancia de las co-demandadas a fs. 716 vta., 717

vta., 718 vta., 721 y 722, se expidió sobre la realización de tareas propias de administración interna de la empresa, ni trabajo de telefonista, refiriéndose a la simple recepción y derivación de llamados, sino la atención directa y evacuación de consultas, solicitudes y reclamos de clientes de Movistar,

sumado a que ninguno de ellos negó la realización de ventas.

No comparto la descalificación de la recurrente en torno a la prueba testimonial -que formó convicción en el a quo-,

basada en que la declarante se encontraba comprendida en las generales de la ley, por mantener a la época de su declaración juicio pendiente contra la empresa. Digo ello,

porque esa situación particular no conduce por sí sola a descartar las versiones que ofreció la deponente, cuando al mismo tiempo se advierte coherencia y credibilidad,

apreciadas de un modo global a la luz del principio de la sana crítica (artículos 386 del CPCCN y 90 de la LO; en similar sentido, "E.S.R. c/ RV

Comunicaciones SRL y otro s/ despido", SD nro.9.319 del 12-

12-2001, entre tantas otras).

En síntesis, considero en virtud de las probanzas adunadas a la causa, acreditada la versión actoral en torno al encuadramiento de la categoría pretendida como consecuencia de las tareas efectivamente llevadas a cabo por la dependiente.

No debo dejar de destacar que, esta S. ya se ha pronunciado en casos análogos al presente, en los que se discutía –entre otros puntos- la categoría laboral (vendedor)

del trabajador (“Galuya, M.A. c/ Atento Argentina SA s/despido”, SD nro.15.955 del 30-10-2009;

P.M.Y. c/ Atento Argentina SA s/despido

,

SD. nro.16.725 del 30-11-2010; “Reitano, N.R. c/

Atento Argentina SA s/ despido”, SD. nro.16.902 del 30-3-

2011, entre muchos otros). Puntualmente se dijo que “admitida en el responde la comercialización de productos por parte del actor -aún cuando se la denomine eufemísticamente ‘tareas de servicios comerciales de atención al cliente’...y surgiendo...que a lo largo del vínculo habido el actor fue afectado a campañas de ventas y negocios...carecen de andamiaje en probanzas obrantes en la causa las situaciones excluyentes que se oponen a la categorización efectuada...cabe desestimar la argumentación recursiva que de manera anacrónica limita la posibilidad de venta a la transacción de cosas, negándola para el caso de que implique servicios, soslayando la amplia e incluyente definición del ámbito de aplicación del CCT N° 130/75 –empleados de comercio- que proyectó sobre el actor durante la vigencia del vínculo...no tendrá acogida la versión que pone el acento en que no era la accionada la que aprovechaba la venta de planes y equipos telefónicos celulares que efectuaba el actor, sino la empresa de telefonía que era su cliente, haciendo hincapié

en un aspecto irrelevante a fin de dilucidar la categoría en que debía encuadrarse el actor a partir del contenido real de la prestación a su cargo”.

En consecuencia, y en virtud de los precedentes transcriptos, cabe admitir el reconocimiento del crédito salarial perseguido y asimismo concluir que la postura refractaria de la empresa al reconocimiento de la real categoría laboral, representa injuria de entidad suficiente que justifica la rescisión del contrato de trabajo con derecho a percibir la carga indemnizatoria reclamada, ya que se ha configurado en la especie el incumplimiento de la obligación principal del empleador, cual es el pago íntegro de la retribución devengada, es decir, la adecuada al tipo de tarea realizada por la dependiente (artículos 242 y 246 de la LCT).

Es por ello que propicio rechazar el agravio en este punto y confirmar en este aspecto el decisorio de grado.

III- En relación al recurso deducido contra la viabili-

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