Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 2010, expediente C 97851

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., de L., Hitters, N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.851, "Lopreiato, V.M. contra G., A. y otros. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia dictada en primera instancia, desestimó la demanda por reivindicación, hizo lugar a la reconvención deducida por la demandada, declarando adquirido el dominio sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien objeto de litigio e impuso las costas de ambas instancias a los vencidos.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara funda su decisión revocatoria en que:

    La parte reconviniente alega que la posesión con las características que la norma exige para usucapir, habría sido ejercida desde julio de 1973 por F.G., transfiriéndose a partir de 1983 a F.H. y ahora, a sus sucesores, de modo que la suma de ambas posesiones alcanza para cubrir el plazo legal para adquirir el dominio del bien reclamado en la especie.

    Los demandados debieron acreditar la existencia de un vínculo de derecho entre ambas posesiones (que medió un título traslativo), en su defecto, la condición de suceder en la posesión desaparece y se entendería que existieron posesiones distintas (art. 4015, C.C.).

    La manifestación efectuada por el señor F.G. en el contrato que se adjunta en autos (boleto de compraventa) donde se expresa que "vende, cede y transfiere" al señor F.H. la parte indivisa del lote con todo lo materialmente incorporado, permite inferir la cesión de derechos -incluidos los posesorios- con eficacia suficiente para entender que se enlazaron las posesiones (v. cláusula 2, fs. 53/55).

    Dicho instrumento tiene -razonablemente- fecha cierta por su timbrado y sus firmas corresponden a quienes aparecen individualizados suscribiéndolo (v. fs. 671, 739/750 vta.).

    En la posesión se advierten dos elementos: corpus y animus. Generalmente el animus se expresa a través del corpus, es por ello que el art. 2384 del Código Civil enuncia diversos supuestos de actos posesorios en los cuales la materialidad de la relación con la cosa, conduce a presumir la posesión.

    El usucapiente debe acreditar fehacientemente cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal.

    Los testimonios de M.B.C. y A.G.T. son coincidentes al asegurar que el señor G. se encontraba en el lugar desde hace más de veinte años, que aquél habría efectuado mejoras y que posteriormente, continuó F.H. construyendo en el predio, comportándose ambos como dueños (v fs. 655/657 vta. y 679/682).

    En similar sentido se expresó el testigo G.I.C., quien se mudó al vecindario en 1981 (fs. 682 vta./685).

    En relación al testimonio de la señora C., no resulta determinante para restarle atendibilidad que ella tuviera 12 ó 13 años de edad al tiempo en que afirma recordar que G. ya estaba en el lugar, en la medida que en su carácter de condómina (vive en la parte trasera del inmueble) se manifestó respecto de hechos que fueron sucediendo en el transcurso de largos años.

    Los actos posesorios invocados por la demandada se ven corroborados en el pago de impuestos realizado por el usucapiente, cuyas constancias pueden retrotraerse al año 1973 y desde allí de manera regular, hasta el año 1995; también se abonó la tasa de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública a partir de 1983, conductas que evidencian animus domini (fs. 71, 148/180).

    Existe la presunción de que, quien conserva en su poder recibos de gravámenes de una propiedad, ha efectuado el pago, aunque dichos instrumentos no se encuentren a nombre de quien alega haberlos cancelado.

    Haber tramitado la declaratoria de herederos del señor F.L. y la inscripción registral correspondiente, no significa que sus sucesores hayan concretado actos interruptivos de la posesión.

    Por el contrario, existen otras evidencias que versan sobre la explotación del inmueble -taller mecánico- por un lapso prolongado de tiempo anterior a la promoción de la demanda, sin que los actores hayan demostrado que esa cadena regular de actos de aprovechamiento respondiera a otra causa o razón.

    En el particular se ha logrado llegar a la convicción acerca de la pretensión invocada por los reconvinientes, en cuanto han poseído el bien objeto de litigio durante el lapso exigido por la ley, con ánimo de dueños y en forma pública, pacífica e ininterrumpida.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando serias inconsistencias en la valoración de la prueba y la conculcación de los arts. 1329, 1330, 4015 y 4016 del Código Civil.

    En síntesis los recurrentes aducen que:

    En pleitos donde se demanda por reivindicación, quien reconviene alegando que ha usucapido, debe acreditar que ha incorporado el inmueble a su patrimonio por haberlo poseído con ánimo de dueño por el lapso legal, paradójicamente, en los presentes no se ha dado cumplimiento a dicho plazo.

    El causante, F.L. adquirió el inmueble mediante sentencia dictada el 17 de febrero de 1971 en los autos caratulados "L.F. c/ F.M., J. s/ Posesión veinteañal" que tramitara ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 del Departamento Judicial de La Plata, resolución que fue inscripta en el Registro de la Propiedad con fecha 8 de marzo de 1972.

    No tuvo en cuenta el a quo que el mencionado el 16 de diciembre de 1976 enajenó el cincuenta por ciento (50%) indiviso del inmueble al señor F.C., padre de la testigo M.B.C., quien afirmó conocer al señor G. desde 1971, cuando en realidad, ella recién fue a vivir al inmueble a fines del año 1976.

    Surge de las constancias incorporadas en la causa que en aquella época el señor L. no sólo ostentaba la posesión de la propiedad reivindicada, sino que así se manifestaba públicamente.

    El período que disponen los arts. 4015 y 4016 del Código Civil a los efectos de prescribir no se compadece con el plazo a que refiere la testigo C.. Si tomamos la fecha de interposición de la acción (8-V-1995) los veinte años se deben contar al 7 de mayo de 1975, momento en el que el señor F.L. ejercía la posesión sobre el inmueble en calidad de dueño.

    Con fecha 18 de enero de 1981 falleció el señor L., tramitándose el correspondiente juicio sucesorio; dictada la declaratoria de herederos, el decisorio fue inscripto en el Registro de la Propiedad, surgiendo el derecho de sus sucesores a reivindicar el inmueble contra todo poseedor.

    No se ha acreditado en la especie contrato alguno que vincule a F.L. y F.G., ello atento que no existió entre ellos operación de venta o compromiso de transferir el dominio del bien aquí reclamado.

    El documento adjuntado en la causa es un contrato de venta aparentemente suscripto por los señores G. y Hadad; convenio (compraventa de cosa ajena -arts. 1329 y 1330 del Código Civil-) que no resulta oponible a los sucesores del verdadero dueño y titular registral del bien.

    La Cámara interpretó que aquel instrumento implicaba además una cesión de derechos -incluidos los posesorios- y que se enlazaron las posesiones de los señores G. y Hadad, lo cual habilitaba el examen en autos de los requisitos legales a efectos de decretar la adquisición dominial. Dicha interpretación resulta desatinada.

    También yerra el a quo cuando afirma que el animus se expresa a través del corpus, en manifiesta contradicción con reiterada doctrina del máximo Tribunal provincial.

    Aún en el supuesto de considerar el boleto de compraventa como contrato válido a efectos de transferir derechos posesorios, no se puede desconocer que lo que el señor G. tuvo en miras ceder no...

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