Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 003818/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE Nº: 3.818/2018 (59.897)

JUZGADO Nº: 58 SALA X

AUTOS: “L.M.I.C.S. DEL ESTADO

S/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por la demandada.

    De comienzo asiste razón a TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO al cuestionar lo resuelto en grado en orden a que la relación laboral del caso se desarrolló

    bajo la égida del Estatuto del Periodista Profesional (ley 12.908) ya que es la propia demandante quien afirmó en su libelo inicial que la vinculación laboral habida se encuentra regulada por el Estatuto del Empleado Administrativo de Empresas Periodísticas conforme el decreto ley 13.839/46, ratificado por la ley 12.921 y modificado según ley 15.535, situación legal que fue reconocida por la empleadora en oportunidad del responde.

    Dicho lo anterior, corresponde modificar en este aspecto el fallo de grado.

  3. ) Otro de los agravios de la recurrente se ciñe a la decisión de la señora juez que me precede que consideró injustificado el despido directo dispuesto por la empresa el 18/02/2016 por la causal de abandono de trabajo. Sostiene que ello respondió a una incorrecta valoración de la “a quo” de la prueba brindada ya que la actora fue intimada a retomar tareas al incumplir con su débito laboral luego de Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    regresar de su licencia por vacaciones el 01/02/2016 y por el término de 17 días, por lo que decidió extinguir el contrato de trabajo al configurarse la situación prevista por el art. 244 de la L.C.T.

    No le asiste razón.

    He sostenido en anteriores pronunciamientos que la mencionada causal de extinción contractual del citado art. 244 no se configura cuando -como acontece en el “sub lite”- la trabajadora dio respuesta a la previa intimación fehaciente cursada por la empleadora.

    De las actuaciones surge como elemento incuestionado que la demandante el 02/02/2016 emplazó a TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO por negativas de tareas y para que aclare su situación laboral y, ante el desconocimiento y rechazo a este requerimiento laboral y la intimación remitida por la empresa a que retome labores, la actora el día 15/02/2016 reiteró su reclamo anterior e intimó a la empleadora para que “aclare situación laboral y determine específicamente nuevas tareas a desempeñar” y haciéndole saber a la empresa que “con fecha 01/02/2016 al presentarme en mi lugar y horario habitual de trabajo el Sr. V. (quien dijo ser asesor del Directorio) procedió a negarme verbalmente tareas manifestando ser ello una orden del Directorio” (ver demanda, responde e intercambio telegráfico incorporado a las actuaciones).

    Cabe memorar que la extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador;

    es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo, situación que precisamente y conforme lo antes analizado, no es la del presente caso. En efecto, resulta evidente la intención exteriorizada de la actora de mantener la vinculación en atención al tenor de los telegramas que le cursó a la empleadora (arts. 10 y 63 L.C.T.).

    En esos términos, coincido con la magistrada “a quo” en cuanto a que resultó apresurada e injustificada la decisión de la demandada de considerar a M.L. incursa en la situación de abandono de trabajo prevista por el antes mencionado art. 244, más cuando en este específico caso existiría -a tenor de las pruebas Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación receptadas- una renuncia a un cargo presentada por la actora y aceptada por la empresa que implicaría un evidente cambio en sus tareas habituales y habiendo procedido TELAM SOCIEDAD DEL ESTADO a extinguir el vínculo por “abandono de trabajo” sin brindar a L. información alguna de las nuevas labores y desempeño a desarrollar pese a la concreta intimación que -se reitera- la pretensora formuló en la comunicación anterior al cese.

    Propicio, pues, el rechazo de los agravios vertidos en los aspectos aquí

    considerados (agravios ‘segundo’, ‘tercero’ y ‘quinto’).

  4. ) No tendrá mejor solución la decisión de grado de admitir el daño moral reclamado.

    En este sentido remarco que la ruptura injustificada del contrato de trabajo origina la obligación de pagar las indemnizaciones previstas en la ley que comprenden –en principio- los perjuicios que le fueron ocasionados al trabajador a causa del cese. En este supuesto, la ley presume la existencia de los daños (material y moral) sufridos por el dependiente con motivo de la extinción del vínculo laboral y establece “tarifadamente” la reparación correspondiente. Sin embargo, ese principio general admite que el empleador incurra en responsabilidad extracontractual si comete un acto ilícito no representativo de una mera inejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral. Sin embargo, para que proceda el resarcimiento por tal vía es menester que se configuren los presupuestos de hecho a los que la ley le imputa obligación de indemnizar (arts. 1.109, 1.067 y 1.078 C.Civil anterior; actuales 1.738,

    1.741 y 1.770, C.C.C.N.), los que se verifican ante la presencia -como en el caso de autos- de ingredientes mortificantes o desdorosos para la trabajadora provenientes de la empleadora.

    En efecto, en el punto coincido con los fundamentos esbozados por la magistrada...

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