Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Mayo de 2017, expediente CIV 017484/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “L., Z.S. y otro c/ G., L.A. y otros s/daños y perjuicios (acc.

tran. c/les. o muerte)” (Expte. 17484/2008) respecto de la sentencia de fs. 334/340 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIOLUISMIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, que obra a fs.

    334/340, resolvió

    hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los actores y, en consecuencia, condenó a L.A.G. al pago de $ 41.900 a favor de Z.S.L. y de $ 70.000 a favor de M.O.R., con más sus intereses y costas. Por otra parte, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la citada en garantía, con costas a la actora.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 14/28, promovida el 19 de marzo de 2008. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 24 de marzo de 2006 circulaban junto con su hija de 11 meses a bordo del automóvil Fiat Regata, dominio ROC 375 por la colectora de la Ruta N° 4 -en las inmediaciones del cruce de Lomas, Localidad de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires- cuando, al intentar atravesar la mencionada ruta en una intersección con semáforo habilitante fueron violentamente embestidos por un vehículo marca V.B., dominio EUN 747, conducido por L.A.G.. Tal evento, precisamente, fue el que leshabría provocado a los actores los diversos daños y perjuicios que requieren en estos actuados.

    Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14991262#174244497#20170508104542113

  3. Los Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora, expresando sus agravios a fs. 372/385, los que no recibieron respuesta.

    Los pretensores cuestionaron que se haya hecho lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva esgrimida por la citada en garantía, criticando la imposición de costas vinculadas con la admisión de aquella excepción. De otro lado, objetaron los montos indemnizatorios establecidos en concepto de “Incapacidad Sobreviniente”, “Daño Psicológico”, “Daño Emergente” y “Daño Moral”, además de discutir la tasa de interés determinada por el a quo.

  4. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) si corresponde extender la condena a la citada en garantía, b) la cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran materia de agravio; y c) la tasa de interés aplicable.

    Antes de ingresar al examen de la causa, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.

    En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    A la luz de lo delineado, pues, que ahondaremos en el asunto de fondo.

  5. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14991262#174244497#20170508104542113 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que:

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo

    .

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos-

    y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con Fecha de firma: 08/05/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14991262#174244497#20170508104542113 excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, L.M. de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”).

    Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, R., J.J. c.V. y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Leyon line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de esta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. B.A.C.-Z.E.A., “Código Civil y leyes complementarias…”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28).

    Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo referido a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo...

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