Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Febrero de 2019, expediente CIV 008196/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 8.196/2016/CA001 - JUZG. 21

En la Ciudad de Buenos Aires,

capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “L.Z.,

M.B. y otro c/ Barraco, A.D. y otro s/daños y perjuicios (Acc. T..

c/ Les. O Muerte)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 851/864, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I) La sentencia de fs. 851/864

hizo lugar a la demanda y condenó a A.D.B. a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma de $888.177,45 a M.B.L.Z. y la de $913.177,45 a M.H.F., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Seguros Sura S.A.

El pronunciamiento fue apelado por las partes. A fs. 873/877 se quejan los actores por los montos reconocidos en la anterior Fecha de firma: 12/02/2019

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Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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instancia en concepto de “tratamiento psicológico”, lo que recibió la respuesta de sus contrarias a fs. 897/899.

Por su parte, el demandado y la citada en garantía se agravian a fs. 879/895

por la responsabilidad que le fue atribuida al primero. Además, cuestionan los importes otorgados en concepto de “valor vida”, “daño moral” y “daño psicológico”. Censuran también la tasa de interés moratorio fijada por la juez de grado. Tal presentación fue contestada por los actores a fs. 901/915.

II) Ante todo cabe señalar que, en relación al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, comparto lo expuesto por la juez a quo en cuanto que atendiendo la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó, resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar,

claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Asimismo, no puedo proseguir sin antes decir que desoiré el pedido de deserción requerido por los actores a fs. 901, punto II,

en tanto la concepción interpretación amplia de este Tribunal, superando el escrito de la queja el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del Fecha de firma: 12/02/2019

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artículo 265 del Código Procesal, corresponde tratar los agravios.

III) En la sentencia de grado no se encuentra discutido que el día 7 de agosto de 2013, aproximadamente a las 17:30 horas, se produjo un accidente de tránsito en la Avenida P.J.G. y Aragón y la Avenida F.G., Ezeiza, Provincia de Buenos Aires, entre la motocicleta marca Suzuki,

modelo AX100, dominio 005-JAB, en la que se desplazaba M.A.F. y la camioneta Ecosport, dominio GBD-010, conducida por A.D.B., del que resultara el fallecimiento del primero, hijo de los aquí

actores. Las circunstancias antes apuntadas se encuentran corroboradas por las constancias de la causa penal IPP N.. 07-01-005534-13,

caratulada “Barraco, A.D. s/

Homicidio culposo” en trámite ante la UFIyJ

N.. 2, del Departamento Judicial de Morón,

Provincia de Buenos Aires, que en original tengo a la vista.

En el escrito de inicio, los padres de la víctima fatal dijeron que la motocicleta iba a velocidad reglamentaria y con apego a la normativa que rige el tránsito vehicular en el lugar. Además, resaltaron que la camioneta conducida por el accionado circulaba a excesiva velocidad, por la misma avenida que el ciclomotor, pero en dirección contraria, es decir de Este a Oeste (ver fs.

29vta.). Por el contrario, los emplazados Fecha de firma: 12/02/2019

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sostuvieron que el accidente se debió por exclusiva culpa del hijo de los actores, pues circulaba a excesiva velocidad (100 km/h), sin el casco protector debidamente colocado, sin licencia habilitante para conducir motocicletas, y a contramano en el borde externo de la divisoria de manos (ver fs.

75/82vta.).

En su sentencia, la juez de primera instancia consideró demostrado el contacto entre los rodados y concluyó que el demandado ni su compañía de seguros citada en garantía pudieron probar el hecho de la víctima. Es más, tuvo por acreditado que la camioneta realizó una maniobra de giro hacia la izquierda para continuar su avance en sentido Este-Oeste por la avenida P.G.,

lo que motivó el impacto con el ciclomotor de la víctima fatal (ver fs. 857).

Como correctamente se afirma en el pronunciamiento recurrido, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, razón por la cual los damnificados solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que sólo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena;

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vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

Buenos Aires, 2006, t. II, pág. 141).

Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T.”, la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113,

  1. párrafo, 2° supuesto, del código citado.

Por otro lado, creo que no procede distinguir el régimen aplicable según la dimensión de los vehículos cuando tienen diferente porte, como en el caso, entre una camioneta y una motocicleta. Ambos rodados tienen igual grado de peligrosidad y se subsumen sin discusión alguna a la doctrina plenaria antes referida. Al respecto, enseña P. que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca del art. 1113, 2° párrafo, 2°

supuesto, del Código Civil, “tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro. Quien crea Fecha de firma: 12/02/2019

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riesgo para los demás, cualquiera sea su entidad (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación de causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal, demostrando la culpa o el hecho de la víctima, o de un tercero extraño o el casus” (P., D, op.cit., t. II, pág.

281/282).

Frente a lo dicho precedentemente,

empero vale destacar que, la ponderación del diferente tamaño de los rodados intervinientes en un accidente, tiene importancia a la hora de justipreciar la incidencia del hecho o culpa de la víctima en la producción del resultado, pues mayor el deber de diligencia que se impone a quien conduce un vehículo de alta peligrosidad para terceros por su tamaño, peso o por la velocidad que puede alcanzar. Es una consecuencia lógica de aplicar los principios generales que regulan la materia, en particular la regla del art. 902 del cuerpo normativa aludido (P., D., op.cit., t. II, pág.

282).

Asimismo, en torno a la eximente “culpa” de la víctima, estimo que lo verdaderamente relevante es que: 1) medie un hecho del damnificado –culpable o no– con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende; y 2) para que el Fecha de firma: 12/02/2019

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hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514

del Código Civil –es decir, debe ser imprevisible o inevitable y exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad– (CSJN,

Fallos: 321:3519, entre otros).

Finalmente, debe puntualizarse que la valoración de las eximentes debe ser bajo un criterio sumamente restrictivo. Así, la prueba del hecho de la víctima, en tanto causa de exoneración del responsable, debe ser aportada por este en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (Z. de G., M., Resarcimiento de Daños, E.H., Buenos Aires, 1997, t. III, pág.

187/187). En este sentido...

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