Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 017217/2015/CA002

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés,

hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “L., V.M. y otro c/Crespo, M.O. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 17.217/2015 la Dra.

B. dijo:

I.V.M.L. y A.E.A. demandaron a M.O.C. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 21 de junio de 2013, a las 17 hs. aproximadamente. Relataron que A. circulaba a bordo del vehículo Chevrolet Corsa, dominio DBE 027 de propiedad de L., por la colectora de la autopista Panamericana a la altura de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires. En dicha circunstancia, metros antes de la bajada de la calle Paraná, un Toyota Corolla -dominio UDC 341- embistió al Corsa en su parte trasera y les causó los daños cuya reparación se procura. Solicitaron la citación en garantía de “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

La aseguradora contestó la citación a fs. 94/108. Si bien reconoció la vigencia de un contrato de seguro que amparaba el automóvil del accionado, cuya póliza USO OFICIAL

acompañó, desconoció la ocurrencia del hecho.

Por su parte, C. contestó la demanda a fs. 74/85, aunque posteriormente se declaró la nulidad de todo lo actuado (fs. 119), decisión que se encuentra firme y consentida.

En la sentencia dictada a fs. 289 el Sr. Juez de grado admitió

parcialmente la demanda y condenó al demandado a abonar a los actores las sumas que indica, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” en los términos del art. 96 del CPCCN y el art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por las partes. La citada en garantía fundó su recurso a fs. 435/439, presentación que no fue contestada por los actores.

Asimismo, L. y A. expresaron sus agravios a fs. 435/453, lo que motivó la réplica de la aseguradora agregada a fs. 455/458.

  1. Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    En efecto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos”, pues aquélla podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Por aplicación de este principio, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige las consecuencias que no se encuentran agotadas (principio de efecto inmediato)1. De allí, es claro que este caso habrá de regirse por el Código Civil, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa2.

  2. En primer lugar debo aclarar que una atenta lectura de los agravios en contra de la atribución de la responsabilidad deja al descubierto que no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia, según las exigencias que establece el art. 265 CPCCN. En efecto, la apelante critica el pronunciamiento apelado que encontró probada la ocurrencia del hecho y el vínculo causal invocados por el actor. En sus fundamentos se limitó a cuestionar la prueba pericial mecánica y consideró que resulta un tanto subjetiva, y señaló que la juzgadora no ponderó las impugnaciones que efectuó en su momento. Manifestó que no se logró acreditar el nexo causal invocado.

    Por el contrario, en la especie, el recurrente no presentó impugnación alguna. Por otra parte, la jueza valoró el peritaje en armonía con los demás extremos que surgen de la causa (prueba testimonial y documental).

    De todos modos, por el criterio amplio que emplea este tribunal,

    examinaré las quejas que, por cierto, no tendrán favorable acogida.

  3. Es del caso recordar que el choque entre vehículos en movimiento está regido por el art. 1113, párrafos agregados por la ley 17711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas. De modo que cuando solo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces la carga de acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma 3. Las directivas expuestas han sido 1

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z.D.G., M.,

    "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad sicofisica), Ed. Hammurabi-Jose L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-11-20115, p. 3.

    2

    conf. G., op.cit.

    3

    art. 377 CCPN; CNCiv., S.G., L. 94.819, del 4-9-91, L.L. 1992-C, págs. 128/136; ídem, L. 96.551, del 27-

    9-91, L.L. 1992-C, págs. 132/435, conf. esta Sala, mi voto en “Yriarte, H.F. c/ Mercuri, M. s/ daños y perjuicios” del 05-04-2017, “P., M.M.c., H. s/ daños y perjuicios” del 21-03-

    2017, “P., S. c/ La Nueva Metropol S.A. s/ daños y perjuicios” del 30-05-2017, “T.A.,

    Fecha de firma: 24/10/2023 Sebastián c/ Curima, N.I. s/ daños y perjuicios” del 09-11-2017, entre otros.

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    admitidas expresamente en el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación -bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”- que remite a la responsabilidad derivada de la intervención de las cosas (art. 1757 ss del mismo ordenamiento).

    Por cierto, cuando los hechos en que se funda el reclamo fueron desconocidos -como ocurre en la especie- se impone al demandante la necesidad de probar los extremos en que fundamentó su petición4.

    En efecto. Es sabido que las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento 5. Este postulado no es ni más ni menos que la aplicación del principio “onus probandi incumbit actoris”

    que enuncia el art. 377 del Código Procesal, que coloca a cargo del accionante la prueba del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende.

    En la especie, para probar la existencia del siniestro, el accionante produjo prueba testifical. Aun cuando A. no presenció el siniestro, se hizo presente instantes después en el lugar. Señaló que inmediatamente luego del choque, A.(.) lo llamó para avisarle lo ocurrido. Al llegar vio que la parte trasera del Corsa estaba rota.

    Detrás de ese vehículo se hallaba un Toyota viejo, color blanco, que tenía la trompa USO OFICIAL

    también rota -el radiador perdía agua- al igual que las ópticas, en tanto que el capot se encontraba levantado (v. fs. 190/191). Los daños descriptos por el declarante -cuyos dichos no fueron cuestionados- coinciden con las fotografías aportadas a fs. 16/19, sobre cuya base se expidió el perito. Así, tras analizar las constancias de autos, el ingeniero designado de oficio P.E.K. afirmó que el siniestro que se investiga pudo producirse del modo en que lo relató la actora en el escrito de postulación (v. respuestas a puntos de pericia “a)” y “d)”).

    R., asimismo, que la aseguradora no rebatió el argumento -para mí decisivo- vertido por la jueza acerca de la denuncia de siniestro que adjuntó el actor, formulada ante su aseguradora el día después del accidente. En ella se mencionan todos los datos del accionado que posibilitaron su citación a juicio. No me escapa que dicho instrumento se elaboró sobre la base de una manifestación unilateral del propio interesado.

    Sin embargo su cercanía con la fecha del siniestro y su armónica coincidencia con los restantes elementos incorporados me permiten computarla como un indicio idóneo para acreditar la existencia del hecho.

    4

    CNCiv., sala G, “V., S.A.M.C.R.A. y otros s/ daños y perjuicios “, expte.

    47329/2010 del 30/03/16 y CIV/75684/2007/CA1 del 9/12/14; en igual sentido, A., B.A., Juicio por accidentes de tránsito, Ed. H., Bs. As. 2006, t. III, p. 803.

    5

    B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 187; esta Sala, mi voto, en autos,

    G., J.R. y otro c/ Municipio de L. s/ daños y perjuicios

    Expte. N. 21.919/2014 del 06-08-

    Fecha de firma: 24/10/2023 2018, entre otros.

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    A partir de lo expuesto, entiendo que las distintas probanzas,

    analizadas en conjunto, resultan suficientes para tener por demostrada la ocurrencia del infortunio. Por tanto, dado que ni siquiera se invocó alguna causal de exoneración de responsabilidad, propongo al Acuerdo rechazar los agravios y confirmar este punto medular de la sentencia.

  4. Daños reclamados.

    1. Incapacidad física sobreviniente.

      Las sumas fijadas por incapacidad física sobreviniente fueron apeladas por A. -coactor- y la citada en garantía. El primero se agravió del monto fijado por...

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