Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Marzo de 2011, expediente 36975/10

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 36975/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73004 SALA

V. AUTOS: “LOPEZ VICTOR

HUGO C/ INC SA S/ ACCION DE AMPARO” (JUZG. Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I) Contra la resolución de fs. 35/36 que hace lugar a la medida cautelar de reinstalación del actor, apela la demandada a tenor del memorial agregado a fs. 66/72 vta., contestado a fs. 77/86 por el actor.

II) La jueza de grado considera demostrada la verosimilitud del derecho del actor a ampararse en la garantía establecida en el art. 52 de la ley 23.551,

decisión adoptada a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 11/11/2008 en el caso "Asociación Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo" y de un criterio amplio en materia de libertad sindical.

III) Además de la tutela del art. 52 de la ley 23.551, el actor funda su petición de nulidad y reinstalación en el art. 1º de la ley 23.592 y en el art. 47 de la 23.551, por entender que la decisión rescisoria de la demandada constituyó un despido discriminatorio antisindical.

El art. 277, C.P.C.C.N. dispone en lo pertinente:

"El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia..."

Si bien según la Corte Suprema de Justicia de la Nación el art.

277, C.P.C.C.N. sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos:

313:528 y 316:2077) y la competencia devuelta de los tribunales de alzada tiene el límite -

de índole subjetivo-, proveniente de restringir el alcance del pronunciamiento a los sujetos procesales que instaron su intervención, pues si se prescinde de dicha limitación resol-

viendo cuestiones que han quedado firmes para las partes que no recurrieron la sentencia,

se causa agravio a las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (Fallos: 283:392; 296:202 y 320:2925), cabe, no obstante todo lo anterior, distinguir el alcance de estos poderes de la alzada frente al apelante y apelado.

Respecto del primero se hallan limitados por la extensión del recurso: sólo puede decidir el tribunal de apelaciones las cuestiones que el apelante sometió a su consideración al expresar agravios.

En cambio, esa limitación no rige para el apelado respecto de cuestiones que, habiendo sido oportunamente propuestas, no fueron tratadas por el juez de primera instancia en razón de la solución que dio al caso. En este marco, y en virtud del Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 36975/10

principio de la plena jurisdicción, el tribunal de alzada puede entrar a considerar esas defensas aunque el vencedor no las hubiera replanteado en el escrito de contestación del traslado del memorial de agravios del vencido.

Al respecto sostiene C. que puede ser que el tribunal de apelación se ocupe de cuestiones que no han sido examinadas por el magistrado de grado;

por ejemplo, que rechace la demanda por prescripción, mientras que en primera instancia había sido rechazada por vicio en el consentimiento, y sin haber examinado, por lo tanto,

las excepciones subordinadas. Sin que ello vaya contra el principio de la doble instancia,

dado que la necesidad del doble grado se refiere a las demandas, y no a las simples cuestiones (cfr. C., G., "Instituciones de Derecho Procesal Civil", t. III,

1977, Ed. R., p. 383).

La interpretación propuesta resulta plenamente aplicable al "sub-lite", máxime que la demandada en el escrito de expresión de agravios no hizo alusión alguna a la cuestión de marras (ver fs. 66/72 vta.).

Según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistra-

dos el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

307:2060).

Más recientemente, nuestro más Alto Tribunal señaló:

"…Que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas...

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