Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Febrero de 2017, expediente CSS 034872/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 34872/2010 AUTOS: “L.V.R.O. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones las partes actora y demandada apelan, a fs.70 y a fs.71, respectivamente, lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la accionante.

A fs. 99 la actora se agravia del recálculo de los servicios autónomos.

En lo atinente al remedio procesal deducido por la demandada, estimo que, toda vez que no se expresaron los agravios pertinentes, corresponde declarar la deserción del mismo (art. 266 del CPCCN).

En lo concerniente a la determinación del haber inicial, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 28 de marzo de 1985, en autos "V., L.M. s/jubilación", sostuvo que "si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la USO OFICIAL vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado, obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resulta violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional". Ahora bien, atento la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal al fallar, el 20/5/03, en autos “M., Simón c/ANSeS s/ inconstitucionalidad ley 24.463”, en el cómputo pertinente ha de tomarse en consideración la totalidad de los aportes autónomos realizados.

En lo referente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr.

"Tolosa, J.C. c/ Compañía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág.

750, n° 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se...

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