Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2017, expediente Rc 121850

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121850 "L. T., G.E.. MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC) (571)"

La Plata, 11 de Octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron con las copias remitidas al Juzgado de Familia n° 1 de Lomas de Z. por el Tribunal Oral Criminal n° 3 del mismo departamento judicial, en razón de que en los autos "L. T. G. E. s/ Homicidio agravado por el vínculo" frente al desistimiento de la acusación de la fiscal se dictó veredicto absolutorio a su respecto, decidiéndose dar intervención al juzgado de familia y mantener la internación provisional del procesado en su lugar de alojamiento, en los términos de la Ley de Salud Mental y lo que dispusiera el magistrado del fuero de familia (v. fs. 5/6, 14/19, 20/21).

    A continuación, el magistrado se inhibió de intervenir en la causa al considerar que el causante se encuentra internado en la Unidad Carcelaria n° 34 dependiente del Servicio Penitenciario Provincial sito en la ciudad de M.R., partido de La Plata, por tanto, en función de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas internadas, en procura de su eficaz protección, el principio de inmediatez permite que el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación sea quien esté mejor posicionado para supervisar las condiciones de internación, realizar el control de legalidad así como analizar la oportunidad de externación. Por consiguiente, remitió los autos al Departamento Judicial de La Plata para su tramitación (v. fs. 23/vta.).

    Por su parte, el Juzgado de Familia n° 5 requerido rehusó la atribución conferida con sustento en la subsistencia de la internación provisional del causante dictada por el magistrado penal en un ámbito penitenciario, por lo que, en su parecer su contralor compete al juzgado de garantías que así lo dispuso. En consecuencia, elevó la causa a esta Corte a fin de resolver la contienda de competencia suscitada (v. fs. 33/34).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Al respecto, sin desconocer que esta Corte ha decidido que el magistrado que debe velar por el cumplimiento de la medida de seguridad dictada en los términos del art. 34 inc. 1 del Código Penal es el juez que la dispuso (Ac. 100.937, "S.G.F.", resol. de 11-II-2009; Ac. 107.024, "A.M.V.", resol. de 16-XII-2009; C. 112.923, "D., M.J.", resol. de 26-X-2010; C. 114.908, "P., J.V.", resol. de 17-VIII-2011), ello no resulta aplicable al supuesto de autos.

    Sentado lo anterior, cabe señalar que de los aspectos...

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