LOPEZ, TOMAS s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD ( vigente hasta 13/08/2015 )
Fecha | 24 Febrero 2017 |
Número de expediente | CIV 084729/2014 |
Número de registro | 172056906 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 84729/2014 LOPEZ, TOMAS s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, de febrero de 2017.- MLB Y VISTOS:
I.-Vienen los autos a fin de conocer en consulta con relación a la sentencia dictada a fs. 119/122.-
Conforme lo dispone el art. 633 del Código Procesal, la elevación en consulta posibilita que la Cámara examine el contenido de la sentencia que restringe la capacidad de una persona más allá de que ella hubiese sido consentida por los interesados. En efecto, el Tribunal no se encuentra en esta instancia limitado para fallar dentro del marco establecido por los arts. 271 y 277 del Código Procesal que restringen su actuación a lo que fuera motivo de agravios y a los capítulos propuestos a decisión del juez de grado.-
Ahora bien, en el año 2008 la Argentina aprobó –por ley 26.378- la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (norma esta de jerarquía constitucional en virtud de los prescripto por la ley 20.744), obligando al país a adecuar su legislación conforme a sus directrices basadas en la construcción social de la discapacidad. En ese sentido y siguiendo esos principios fue dictada en el año 2010 la ley 26.657 –Ley Nacional de Salud Mental-.
Así, el artículo 152 ter del Cód. Civil, ahora derogado, que fuera incorporado por la mencionada ley 26.657, disponía que: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”.-
Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #24453186#172056906#20170301112124898 Hoy, con el Nuevo Código Civil y Comercial, la capacidad jurídica solo puede ser restringida con carácter de excepción y siempre en beneficio de la persona (art. 31 inc b del CCyC), a consecuencia de lo cual la eventual limitación que pudiera establecerse al ejercicio de la capacidad civil, “siempre debe serlo con contornos acotados, es decir, referidos a actos específicos” (v.
K. de C., A. –F., S.E. –H., M., “Bases para una relectura de la restricción de a la capacidad civil en el nuevo Código”, LA LEY 18/08/2015, pág. 1/6).-
En lo que a la terminología respecta, cabe señalar que la ley 26.657, sancionada el 25 de noviembre de 2010, utiliza el término de personas “con padecimiento mental” –a diferencia del término “demente” usado por el derogado Código Civil, -como una reforma no discriminatoria. Es que la terminología debe en un todo adecuarse al nuevo...
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