Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 3 de Septiembre de 2019, expediente CAF 015815/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 15815/2019 LOPEZ TILLI, A.M. c/ AFIP - DGI s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 3 de septiembre de 2019.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 103, contra la resolución de fs. 99/102, fundado por el memorial de fs.

105/108vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 110/112vta.; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por la resolución del 19 de junio de 2019 el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. A.M.L.T. a fin de que se ordene a la AFIP que se abstenga de excluirlo del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

    Para así decidir, el magistrado consideró que no se encuentran configurados los recaudos para admitir la procedencia de la tutela anticipada requerida. En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado por el interesado, precisó que, tal como se desprende del relato efectuado en el escrito de inicio y de lo informado por el Fisco Nacional a fs. 84/91, no ha sido aún dictado acto alguno que implique la exclusión del actor de ese régimen. Con respecto al peligro en la demora, recalcó que ha de ser concreto e inminente y no meramente conjetural o hipotético, y concluyó que dicho requisito no se constata en el caso atento a que el interesado manifestó que con la medida cautelar solicitada pretende evitar la futura configuración de un perjuicio.

  2. Que disconforme con lo así resuelto, el apelante plantea que el perjuicio que invoca consiste en un daño futuro cierto. Al respecto, explica que la reglamentación de la AFIP dispone que, ante la acreditación de fondos superiores a los límites numéricos del monotributo en su cuenta bancaria, el monotributista quedará automáticamente excluido, de pleno derecho, de ese régimen simplificado. Sostiene que la referida reglamentación es inconstitucional puesto que no discrimina si los depósitos en la cuenta del contribuyente obedecen a honorarios o a gastos y que el Fisco presume sin más que dicho depósito es honorario puro. Indica que, en el caso, la circunstancia se ve doblemente agravada puesto que el depósito en su cuenta es para pagar el impuesto debido por una sociedad Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33390841#242821735#20190903095730989 del exterior y “que no es algo que el suscripto quiera hacer voluntariamente”, sino que se debe a otra norma de la AFIP que obliga a que el pago del tributo a cargo de la sociedad del exterior deba realizarse, si o si, a través de la cuenta bancaria de su representante legal, condición que reviste el accionante, en los términos del art. 123 de la ley 19.550.

    Manifiesta que la resolución apelada viola gravemente el deber de prevención del daño contenido en los arts. 1710 y 1711 del Código Civil y Comercial. Añade que el razonamiento de la decisión de primera instancia, según el cual el actor debería esperar a que exista un acto administrativo de exclusión del Régimen Simplificado para luego poder accionar, implica un dispendio jurisdiccional innecesario.

    Reitera que el peligro en la demora se configura porque, como consecuencia de los hechos de autos, se siguen acumulando intereses por el transcurso del tiempo, con la posibilidad latente de que el Fisco opte por ejecutarlo personalmente, en virtud de la solidaridad impuesta a los representantes legales por el pago de los tributos por parte de las sociedades del exterior a las que representan.

  3. Que cabe tener presente que el actor solicitó el dictado de una medida cautelar (autónoma) a fin de que la AFIP no lo excluya del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en ocasión de la acreditación de fondos, que se realizará en una cuenta bancaria de su titularidad, con el exclusivo fin de ser aplicados al pago del Impuesto a las Ganancias por Compraventa de Acciones en los términos de la Resolución General nº 4227/2018 por cuenta y orden de FOUR SEASONS LUXEMBOURG SRL (en liquidación), dado que dichos fondos pertenecen a un tercero y, por ende, no reflejan su verdadera capacidad contributiva (ver fs. 2, punto I “objeto”).

    Conforme las constancias acompañadas, el Sr. L.T.A.M., CUIT 20-22303752-7, se encuentra adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde el 1º de noviembre de 1998, con actividad declarada: “Servicios Jurídicos” y “Servicios de Asesoramiento, Dirección y Gestión Empresarial Realizados Fecha de firma: 03/09/2019 Alta en sistema: 05/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #33390841#242821735#20190903095730989 Poder Judicial de la Nación 15815/2019 LOPEZ...

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