Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Agosto de 2021, expediente CNT 073451/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

73.451/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56687

CAUSA Nº 73.451/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº 73

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de 2021, para dictar sentencia en los autos: “L.T., E.R. y otros c/ TELEFÓNICA DE

ARGENTINA S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por los accionantes mediante el recurso glosado el día 09/04/2021, que mereciera réplica del contrario el día 18/04/2021.

    Asimismo, la demandada Telefónica de Argentina S.A. (TASA) apela la sentencia mediante el escrito incorporado el día 11/04/2021, que mereció réplica de los actores en fecha 18/04/2021.

    II.-Se agravia la parte demandada en primer lugar porque en la sentencia se resuelve rechazar la excepción de cosa juzgada planteada por su parte, al considerar que no puede otorgarse a la actuación administrativa (homologación por el Ministerio de Trabajo) el efecto de la cosa juzgada. Y tampoco consideró que dichos CCT y Actas Acuerdo no estuvieran impugnados por medio idóneo.

    Adelanto que, en este aspecto, la queja no puede prosperar pues teniendo en cuenta el criterio sustentado por este Tribunal en anteriores pronunciamientos y lo dictaminado por el F. General Interino el 11/03/2021, para que exista cosa juzgada se debió invocar en el reproche en análisis la existencia de un proceso en el que se habría resuelto la misma cuestión sometida a la justicia o, que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, una sentencia firme ya hubiera decidido lo que constituye materia del actual proceso, o bien en el marco de una controversia de derechos en que se hubiese arribado a un acuerdo transaccional, conciliatorio o liberatorio, conforme lo previsto en el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, en su juego armónico con el art. 69 de la ley 18.345 y los arts.

    832, 850 y concs. del Código Civil, además de la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa.

    Tales circunstancias no se configuran en la causa, dado que una cláusula convencional no hace cosa juzgada en un reclamo individual o pluri individual, y en modo alguno puede asimilarse la homologación invocada a una sentencia.

    Por lo demás, cabe destacar que la aquí accionada en el recurso en tratamiento efectúa una remisión genérica a otros pronunciamientos judiciales favorables a su postura,

    que se revelan insuficientes para reformar lo actuado.

    En función de lo expuesto, propicio mantener lo decidido en origen, en este aspecto.

  2. La parte demandada se agravia de la condena dispuesta en grado en tanto sostiene la improcedencia del carácter salarial de las asignaciones no remunerativas establecida en Acuerdos Colectivos Fecha de firma: 19/08/2021 de Trabajo.

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    73.451/2015

    A mi juicio, a pesar del esfuerzo del apelante, su recurso no puede tener favorable acogida.

    En efecto, tal como he resuelto en precedentes que han sido sometidos a mi consideración, he de destacar que la presente cuestión tiene adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones ya expuestos en el fallo de la CSJN en la causa “P.A.R.C.D.S.” (Fallos:332:2043), postura ésta que fuera ratificada por dicho Tribunal el 4 de junio de 2013 en el fallo “D.P.V.c.C. y Maltería Quilmes S.A.” Allí,

    se establece que el trabajador constituye un sujeto de “preferente tutela constitucional”,

    hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental, así como de numerosos instrumentos de origen internacional. En tal sentido, hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio Nº 95 de la OIT, resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial, a la luz de lo dispuesto en el art.

    1 de dicho Convenio, en cuanto establece que “ el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar”.

    Desde la perspectiva de...

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