Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Octubre de 2009, expediente L 92813

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Negri
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de San Miguel desestimó la demanda promovida porS.N.L. , por sí y en representación de sus hijas menoresM.L. yN.A.R. , contra N.B.Z. y D.N.Q. por la cual perseguían el cobro de las indemnizaciones previstas en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo y en la ley 24.557 por la muerte deO.E.R. , quien en vida fuera esposo y padre, respectivamente, de las accionantes (fs. 256/270).

Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo, por medio de apoderado, recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 277/285 vta.), cuya vista se me confiere en fs. 303.

I.Recurso extraordinario de nulidad: Denuncia la quejosa violación del art. 156 (“rectius” art. 168) de la Constitución provincial, pues sostiene que en el fallo de grado se omitió tratar cuestiones que resultaban esenciales para la dilucidación del tema litigioso, a saber: que al causante no se le entregaban los duplicados de los recibos de haberes; que no se le efectuaban los aportes previsionales ni los correspondientes a la obra social; el estado de rebeldía en que quedó el codemandado Q., con el cual, arguye, a más de resultar demostrada la fecha en que el occiso ingresó a trabajar en la remisería propiedad de los codemandados, tornaba aplicable al caso la presunción prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Por último invoca, como otra causal nulificante, la circunstancia de que todos los magistrados actuantes equivocaran el domicilio de la agencia de remises al consignar cada uno de ellos uno diferente.

El recurso, en mi opinión, no debe ser acogido.

En el caso bajo análisis, el fundamento dado por el sentenciante de origen para el rechazo de la demanda se basó en la falta de acreditación de la relación de dependencia laboral afirmada por la accionante y negada por la demandada (ver fs. 258/259; 265/269 y escritos de demanda y contestación). Tal apreciación lleva incluida la valoración de las circunstancias pertinentes, englobando las atinentes a las posiciones fictas de uno de los demandados, razón por la cual no ha mediado omisión de cuestión esencial y cabe así descartar la consumación de la transgresión del art. 168 de la Carta local (conf. S.C.B.A. causas L. 75.087, sent. del 16-X-2002; Ac. 72.265, sent. int del 10-XI-1998, entre muchas).

El grado de acierto que pueda asignársele a la solución adoptada, excede el restringido ámbito de actuación del presente medio de impugnación y constituye materia propia del recurso de inaplicabilidad de ley.

Tampoco prospera el último planteo formulado. Ello así por cuanto la falencia que motiva este agravio constituye, a mi ver, un simple error material cuya reparación pudo hallar remedio en la instancia de origen (art. 166 inc. 2º C.P.C.C.), más de ningún modo puede acarrear la nulidad del pronunciamiento.

II.Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley:En sustento de este remedio procesal denuncia violación de los arts. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 26, 29 y 44 inc. “d” de la ley 11.653; 375, 384, 394 y 395 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que cita, sobre la base de los siguientes agravios:

  1. Califica de absurda la conclusión que tiene por no probado que el codemandado D.N.Q. sea titular y propietario de la Agencia de Remisería, extremo que -afirma- resultó acreditado a través de las declaraciones que el mismo efectuara en el expediente penal y con la confesión ficta en el presente.

  2. Sostiene que también se incurrió en absurda valoración de los hechos alegados al promover la acción y de las pruebas arrimadas a la causa para su demostración.

    Argumenta así que, reconocida por los demandados la prestación de servicios por parte del trabajador fallecido, la carga de acreditar que no lo era bajo una relación de dependencia o subordinación pesaba sobre aquéllos y no, como lo entendió el tribunal. Agrega que al imponerle dicha carga a su parte el “a quo” conculcó el art. 375 del C.P.C.C. y su doctrina, puesto que ningún elemento se adunó al “sub júdice” para probar en contra de los dichos de la demanda, siendo por ende de aplicación la presunción establecida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  3. Cuestiona, por último, la línea argumental del fallo en cuanto consideró que el hecho que provocó la muerte del esposo y padre de las accionantes fuera considerado como fuerza mayor extraño al trabajo y reclama sea encuadrado como un accidente laboral, es decir ocurrido por el hecho y en ocasión del cumplimiento del contrato de trabajo en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

    Este recurso, en mi opinión, admite una procedencia parcial.

  4. En primer lugar debo decir que no he de acompañar a la presentante con el primer agravio, en la inteligencia de que no logra demostrar la existencia del vicio que denuncia en la conclusión del sentenciante en orden a que el codemandado Q. no era titular ni responsable de la Agencia de Remisería. Es que el “a quo” arribó a ella en base a la apreciación y valoración, que en forma privativa le compete, del escrito de responde y de la prueba informativa agregada a estos autos que, emana de la Municipalidad de J.C.P., expone que la única titular de la misma es la restante coaccionada, sin que las alegaciones que al respecto formula el quejoso alcancen a desvirtuarla.

  5. Entiendo, en cambio, procedente el planteo relacionado con la inversión de la carga probatoria que denuncia por cuanto, a mi ver, le asiste razón.

    Reiteradamente tiene dicho esa Suprema Corte que si la demandada admitió el hecho de la prestación de servicios, pero negó la existencia de una relación laboral argumentando una de distinta naturaleza, a ella le incumbía la prueba de la particular vinculación alegada en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y no habiéndolo concretado, rige la presunción establecida en el art. 23 del ordenamiento laboral sustantivo de que las tareas se efectuaron en relación de dependencia (conf. S.C.B.A. causas L. 41.849, sent. del 28-XI-1989; L. 50.658, sent. del 10-XII-1992; 75.821, sent. del 18-XII-2002, entre otras).

    A la luz de estos principios debió el tribunal de grado analizar la cuestión planteada en autos lo cual no hizo. Tanto así que el “a quo” para fundar su posición contraria a la vinculación de linaje laboral debió recurrir no a elementos obrantes en la causa -inexistentes por cierto- sino a la supuesta notoriedad que inviste la naturaleza de la relación existente entre un...

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