Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Agosto de 2018, expediente CIV 040792/2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

  1. De los Santos, M.I.B. y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “L.S., L.E.A. y otro c/Loxica S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°40.792/2015, la Dra. De los Santos dijo:

    1. Que la sentencia de fs. 435/440 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y condenó a Loxica S.A. a abonar a L.E.A.L.S. la suma de $208.000 y a E.R.G. la de $142.000, más intereses según la tasa activa y las costas del proceso, e hizo extensiva tal condena a Provincia Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

      Las partes interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia. La actora lo fundó mediante su expresión de agravios de fs. 451/459, en tanto la demandada y la citada en garantía lo hicieron a fs. 460/466. Las presentaciones fueron replicadas a fs. 474/480 y 468/472, respectivamente.

    2. Los agravios.

      La demandada y su aseguradora se agravian por la atribución de responsabilidad y solicitan que se revoque la sentencia, ya que encuentran defectuosa la prueba en la cual se basó la decisión y no acreditada la versión brindada por la parte actora. Se quejan asimismo, con relación a ambos accionantes, de la consideración de la relación causal respecto del daño físico, la admisión de los tratamientos futuros, los daños materiales y la privación de uso de la motocicleta, el monto determinado por daño moral por ser elevado y la aplicación de la tasa activa de interés.

      A su turno, la parte actora expone sus quejas por las cuales solicita elevar la cuantificación por incapacidad, gastos médicos y Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27160974#212640181#20180807085638961 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M de traslado, tratamiento kinésico y psicológico, daño moral y privación de uso, y pide asimismo incluir el daño psíquico dentro de la partida por incapacidad sobreviniente.

    3. Sobre la ley aplicable.

      De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1- LA LEY2015-B, 114, Cita Online:

      AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

      Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf.

  2. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.

    Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27160974#212640181#20180807085638961 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Siguiendo estas premisas, coincidentes en esencia con la visión del juez de grado, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

    1. La responsabilidad.

    Las partes no controvierten su participación en un accidente de tránsito el día 18/11/2014 sobre la Avenida 9 de Julio de esta ciudad, en su intersección con la calle Chile.

    De acuerdo al escrito inaugural, L.L.S. se encontraba al mando de la motocicleta Yamaha FZ16 dominio 242-KJP y E.R.G. viajaba en la parte trasera como acompañante. Iban por el carril derecho y al llegar a la esquina señalada, el coactor L.S. accionó la luz de giro y disminuyó la velocidad para anticipar su intención de girar a la derecha para abordar la calle transversal y al comenzar el giro la motocicleta fue embestida en su parte trasera por el frente de la camioneta Chevrolet Montana NHZ-780, propiedad de la demandada, y conducida en ese momento por M.D.G..

    La demandada y su aseguradora indicaron que D.G. conducía por el carril derecho de la avenida, que en cercanías con la citada intersección, la motocicleta quiso pasarla con exceso de velocidad por la derecha, avanzando en el espacio entre la camioneta y la calzada. En consideración a su velocidad y el poco espacio con que contaba, no logró pasarla, impactando así contra el guardabarros delantero derecho de su vehículo.

  3. reconocida entonces la intervención de la camioneta del demandado, resulta aplicable a la presente litis la normativa contenida en el art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil y, por ende, la doctrina plenaria que emana de este Tribunal en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/daños y perjuicios”, del 10/11/1994. Consecuentemente, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, no se requiere que el actor acredite Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27160974#212640181#20180807085638961 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M la culpa de la demandada en el hecho, sino que es precisamente ésta quien, para eximirse de responsabilidad, tiene a su cargo demostrar la existencia de alguna de las eximentes que el propio ordenamiento establece.

    La accionada perfiló su defensa invocando la exclusiva responsabilidad del conductor de la motocicleta, causal que el a quo consideró que no fue demostrada en autos. Conforme lo señalado anteriormente, la compulsa probatoria no debe dirigirse a corroborar la versión de la parte actora sino a verificar la causal de exención de responsabilidad de la demandada, y en tal contexto no ha de perderse de vista que para que la conducta de la víctima en supuestos de vehículos en movimiento permita eximir por completo de responsabilidad, ésta debe surgir como un hecho totalmente imprevisible, inevitable e irresistible.

    El personal policial constató que el automóvil de la demandada tenía rotura de parrilla, daños sobre el paragolpes delantero con transferencia de material (tipo caucho) de color negro y semidesprendido en su extremo izquierdo y que el motovehículo, de color negro, tenía su cadenado trasero fuera de su posición original y con roces, el guardabarros desplazado hacia la izquierda, la patente deformada y con roces, el “ojo de gato”

    partido y con faltante parcial, desgaste de material constitutivo (caucho)

    en la zona derecha del neumático, pedal de freno deformado y roces en el extremo de la palanca de freno y en la totalidad del caño de escape (fs.

    103/107).

    Estos datos fueron tenidos en cuenta por el ingeniero que presentó la prueba pericial de fs. 265/267. No ingresaré en el replanteo alusivo a su traslado, pues ya ha merecido respuesta del a quo conforme a derecho.

    Encuentro correcto el razonamiento judicial objeto de crítica, pues realmente no hay prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR