Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Septiembre de 2019, expediente CIV 112855/2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

LÓPEZ, S.M.B. y otros c/ SCARNATO,

G.M. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expte. n°112.855/06

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "A" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “L., S.M.B. y otros c/ Scarnato,

G.M. y otros s/ Daños y Perjuicios” (Acc. T.. c/ Les. O

Muerte), respecto de la sentencia de fs. 313/318 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara D.. H.M. – S.P. – RICARDO LI

ROS

I.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    313/318 vta. rechazó la demanda entablada por S.M.B.L., B.M.L. y M.A.F. contra G.M.S. y D.Y.B., como también respecto a la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”.-

    Disconforme con dicha decisión, se alzan en queja la totalidad de los demandantes.-

    Fecha de firma: 25/09/2019

    Alta en sistema: 18/10/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    A fs. 367/370 vta. se aprecian las críticas de la parte actora, las cuales no merecieron réplica de su contraria.-

  2. - De manera preliminar, es preciso destacar, que la sentencia en crisis tuvo por acreditado el hecho y consideró responsables a los emplazados, quienes no lograron demostrar la fractura del nexo causal, conforme lo dispone el art.

    1113, segundo párrafo, del Código Civil anterior. Sin embargo, la demanda no prosperó, ante la omisión de prueba respecto de los daños invocados en el libelo de inicio y su relación de causalidad con el evento de marras.-

  3. - En primer lugar, los demandantes indican que si bien pudo rechazarse el daño físico y el psicológico, la simple acreditación del hecho generador del perjuicio y del accidente determina la procedencia del daño moral. Expresan que la denegación de este rubro se traduce en un absurdo y en una violación del art. 1078

    de la ley de fondo aplicable al caso.-

    En particular, en lo que respecta a la Sra.

    S.L., destacan que su merma física encuentra sustento en la pericia médica presentada en autos. Allí el experto concluyó que aquélla presenta una incapacidad parcial y permanente del 9% y que la sintomatología inicial es muy variable, pudiendo malinterpretarse una fractura como un esguince. Señalan que la sentencia de grado no realizó un estudio completo de todas las pruebas aportadas y que debieron evaluarse los rubros de manera autónoma, y no rechazarse la pretensión en su totalidad.-

  4. - En lo que respecta a la expresión de agravios introducida, en torno a la incapacidad sobreviniente, cuyo reconocimiento persigue la coactora L., cabe señalar que desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones Fecha de firma: 25/09/2019

    Alta en sistema: 18/10/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996,

    t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

    como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial, como en la extrapatrimonial de la víctima.-

    De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa –sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.-., C.G., Obligaciones,

    H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-

    En el caso sometido a estudio, no dejo de advertir que el informe pericial médico indicó que la mentada actora evidencia secuela de fractura de maléolo interno de tobillo, ya consolidada. Estableció así una merma a nivel físico del orden del 9%,

    de carácter parcial y permanente. Sin embargo, aclaró que no es factible –desde el punto de vista médico- que esa lesión se encuentre relacionada con el accidente por el cual se demanda (cfr. fs. 213 vta.,

    apartado G). La actora no efectuó ningún planteo, ni observación,

    frente a esta conclusión profesional.-

    Por dicha razón, cualquier diferencia o impugnación que se efectúe en este estadio procesal deviene improcedente por extemporánea (conf., esta Sala, voto del Dr. J.F. de firma: 25/09/2019

    Alta en sistema: 18/10/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    E.P. en libre n° 251.033 del 15/5/79, public. en L.L. 1979-C,

    pág. 223; mi voto en libre n° 263.391 del 16/5/2000; F., E.M.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado,

    concordado y comentado

    , t. III, pág. 408).-

    De tal suerte, no encuentro razones valederas que me permitan establecer una adecuada relación causal entre el accidente de marras y la secuela incapacitante dictaminada por el perito médico, desde que la Sra. L. sólo presentó un hematoma al comparecer al servicio de guardia y no existen otros elementos que indiquen que había experimentado una fractura en su tobillo. Por tal motivo, propongo desechar las quejas introducidas por la parte actora.-

    5°.- Ahora bien, distinta ha de ser la solución en lo concerniente al “daño moral”.-

    El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos (conf. L., J.J. ob. cit. t º I, pág. 271,

    núm. 243; C. en C.-Trigo Represas, ob. cit. t º I, pág.

    215; Mayo en Belluscio-Z. ob. cit. Tº II, pág. 230; Z.,

    E. "El daño en la responsabilidad civil", pág. 287, núm. 85;

    B.A., "Teoría General de la Responsabilidad Civil",

    pág. 179, núm. 556/7; O., A. "El daño resarcible"., pág. 223,

    núm. 55).-

    Si bien pertenece al sagrado mundo subje -

    tivo de los damnificados, su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su quantum; a tal efecto deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.

    Corresponde, pues, concluir que el daño no puede medirse en razón de Fecha de firma: 25/09/2019

    Alta en sistema: 18/10/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    12026487#239634080#20190927...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR