Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Diciembre de 2023, expediente CAF 004604/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 4.604/2021

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2023, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “L.S.O.H. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ Daños y perjuicios”, expediente n° 4.604/2021, respecto de la sentencia del 29/03/23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia del 29/03/23 el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el abogado O.H.L.S. y, en consecuencia,

    condenó al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (en lo sucesivo,

    CPACF

    o “el Colegio”), al pago de la suma de pesos quinientos ochenta y dos mil noventa y dos con ochenta centavos ($582.092,80).

    Ordenó la aplicación de intereses desde la fecha del hecho dañoso (07/06/16),

    hasta el efectivo pago, a calcularse a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, por no encontrar razones suficientes para apartarse de la reiterada y consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Distribuyó las costas en un 70% a cargo de la demandada y en un 30% en cabeza del actor (conf. arts. 68 y 71, C PCCN), teniendo en cuenta la extensión con la que procedía la pretensión, sobre la base de una ponderación jurídica y no puramente aritmética.

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se practicara la liquidación.

    Para así decidir, comenzó por recordar que la pretensión actoral estaba enderezada al resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de la ilegítima aplicación temporal de la sanción de suspensión para el ejercicio profesional que le fuera impuesta por el CPACF, al haber sido ejecutada prematuramente, cuando aún no se encontraba firme, por encontrarse pendiente el recurso de queja presentado por el afectado contra la denegatoria del recurso extraordinario federal que interpuso frente a la decisión que puso fin al recurso directo que articuló contra la aludida sanción.

    Luego de relatar los antecedentes que surgían del recurso directo tramitado ante esta Cámara bajo el número de expediente 75.983/14 (en el que el actor objetara la sanción de suspensión, apelación que fuera declarada desierta por la Sala IV), y de la causa n° 73.160/16 que tramitó ante la primera instancia del fuero (en cuyo marco Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    1

    el Juez a cargo del Juzgado n° 10 del fuero admitiera la acción de nulidad de la resolución por la que dispuso el cómputo de la suspensión entre el 01/01/16 y el 31/12/16, estando irresoluto el recurso de queja), dejó en claro que el acto sancionatorio se encontraba firme, pues a la postre la C SJN había rechazado, en fecha 10/08/17, el ya referido recurso de queja.

    Así, delimitó la cuestión a resolver, consistente en la procedencia del resarcimiento por los daños provocados por la indebida ejecución de la sanción durante el año 2016, previo a que se encontrara firme y en los términos dispuestos por el Juzgado n° 10 del fuero.

    En ese orden de ideas, y tras referirse a la naturaleza, misión, y deberes y facultades del CPACF –en particular, para la suspensión en el ejercicio profesional–,

    puntualizó que en tanto aquél ejerce competencias públicas por delegación transestructural (sic) de cometidos, para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial por sus actos ilícitos debe verificarse una conducta antijurídica; un daño cierto y actual; una relación de causalidad entre el daño y la conducta; y la posibilidad de imputar jurídicamente ese perjuicio.

    Afirmó que en la sentencia dictada el 29/10/20 por el Juez a cargo del Juzgado n° 10 del fuero se había concluido en la antijuridicidad de la conducta del C PACF, por la ejecución prematura de la sanción, mediante su publicación en el Boletín Oficial,

    lo que resultaba suficiente para imputar responsabilidad a la demandada, quedando condicionada la indemnización respectiva a la acreditación de los daños y de la relación causal.

    Seguidamente, se abocó al tratamiento de la reparación pretendida.

    Tras recordar los principios que rigen la determinación del daño precisó que en la especie, para establecer la extensión del lucro cesante, si bien correspondía adoptar un criterio flexible sin sujeción a cálculos matemáticos estrictos, se requiere contemplar las efectivas ganancias del letrado hasta el momento en que se produce el daño y las vicisitudes personales que pueden haberlo afectado y las que atraviesa cualquier proceso judicial, evitando suponer que ineludiblemente en todos ellos sería retribuido como si hubiera obtenido un resultado exitoso, y tomando en cuenta la sustancia económica de los litigios, el intrínseco valor de la tarea cumplida, y las ventajas económicas esperadas de acuerdo con probabilidades objetivas, debida y estrictamente comprobadas.

    Sobre tales bases, analizó los perjuicios invocados por el accionante con sustento en la revocación del poder otorgado por la empresa P ROSA SA (Promotora Sol Argentina Sociedad Anónima), acreditada con la carta documento aportada como prueba documental, en la que, inmediatamente después de la publicación de la sanción en el Boletín Oficial, la firma había notificado la revocación del mandato Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. n° 4.604/2021

    oportunamente otorgado al letrado, en razón de que éste había continuado actuando en diversos procesos judiciales a pesar de encontrarse vigente la inhabilitación.

    Agregó que, conforme la documentación acompañada en autos, el actor había celebrado con PROSA un convenio de honorarios.

    Advirtió que de la consulta pública de los cuatro pleitos judiciales enunciados en el escrito de inicio, promovidos por el actor en representación de P ROSA (causas nº

    27.247/14, 4.101/14, 12.345/14 y 6.204/14), se desprendía que al momento del hecho dañoso, las causas se encontraban en etapa probatoria, por lo que la firma se había presentado mediante nuevo apoderado e informado en cada una de ellas la revocación del poder conferido en su hora al Dr. L.S., que resultó efectivamente apartado en esos expedientes.

    Indicó que la demanda incoada en la causa n° 27.247/14 había sido rechazada por sentencia del 17/02/21, confirmada por la Alzada el 12/11/21, de modo que no existía perjuicio alguno derivado de la revocación del mandato.

    A igual conclusión arribó con relación al expediente n° 4.101/14, pues si bien el 10/02/21 se había admitido la acción, la decisión había sido revocada el 09/11/21.

    En cambio, respecto a la causa n° 12.345/14, observó que se encontraba en el estado procesal de autos para alegar, por lo que aún no se había dictado pronunciamiento definitivo. No obstante ello, en virtud del monto del juicio, y lo pactado en el convenio de honorarios, calculó el perjuicio en un importe de $29.394,31.

    Por último, subrayó que en el expediente n° 6.204/14, con fecha 21/04/21 se había hecho lugar parcialmente a la demanda, decisión que quedara firme y en la que se fijó la suma a recuperar; y sobre tal base, según las pautas ya expuestas, estimó el perjuicio en $2.698,49.

    De otra parte, en lo respectivo al vínculo entre el Dr. L.S. y la firma TTS Viajes SA, reparó en que la documentación adjuntada también daba cuenta de la suscripción de un convenio de honorarios.

    Añadió que de la compulsa pública de los dos juicios enunciados por la parte actora en el escrito inaugural (causas n° 14.201/13 y 14.198/13), se verificaba que en el año 2016 y ante presentaciones efectuadas por las demandadas –quienes denunciaran la sanción de suspensión en la matrícula del abogado y solicitaran la nulidad de lo actuado–, los tribunales intervinientes habían intimado a la parte actora para que se presentara mediante nuevo apoderado, conforme lo establecido en el art.

    53 del CPCCN.

    Por ello, el sentenciante a quo consideró que, aún cuando de acuerdo al sistema informático a la fecha del dictado de la sentencia de grado ninguno de los Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    3

    procesos contaba con un pronunciamiento definitivo, y no se desprendía una cuantificación del monto de las demandas, lo cierto era que la imposibilidad del abogado de continuar interviniendo en ambas causas le había generado un perjuicio concreto que debía ser apreciado prudencialmente en los términos del art. 165 del CPCCN. Así, tomando en cuenta la naturaleza de los procesos y la trascendencia económica que surgía indiciariamente de la prueba pericial, estimó la reparación en pesos cincuenta mil ($50.000).

    Concluyó que las pruebas analizadas revelaban una incuestionable relación de causalidad entre el menoscabo sufrido por el actor, consistente en la frustración de los convenios de honorarios con PROSA y TTS, como consecuencia de la ilegítima conducta del CPACF, plasmada en la publicación de la sanción en el Boletín Oficial.

    En cambio, juzgó que no se encontraba suficientemente comprobado que la ejecución intempestiva de la suspensión hubiera provocado las pérdidas alegadas respecto a las demás causas listadas en la demanda. Enfatizó que si bien corresponde adoptar un criterio flexible, que aprecie la situación personal del damnificado y las circunstancias del caso, las pruebas producidas no permitían determinar razonablemente la existencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR