Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2018, expediente L. 120058

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari,S.,N.,K.,G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.058, "L., S.G. contra Poder Ejecutivo. Enfermedad Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de la acción deducida con sustento en la ley 24.557 y rechazó la demanda promovida, como así también la instaurada con apoyo en el derecho común, con costas del modo que especifica (v. fs. 272/278 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 287/295 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de origen admitió la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra la demanda promovida por el señor S.G.L. (agente del Servicio Penitenciario Bonaerense), en cuanto procuraba el cobro de las prestaciones previstas en la ley 24.557 (v. fs. 272/278 vta.).

    Para así decidir, evaluó que el accionante reclamaba un resarcimiento por daños en su salud que identificaba como trastornos de personalidad. En ese marco, sostuvo que en base a lo informado en el peritaje (v. fs. 206/208), no impugnado ni observado por las partes, debía tenerse por verificado que el señor L. padece de Reacción Vivencial Anormal de grado II (RVAN) que le provoca una incapacidad que -incluidos los factores de ponderación- alcanza el 14,5% del índice de la total obrera, como así también que dicha minusvalía se vincula causalmente con el suceso -motín- denunciado como ocurrido en el año 1996 (v. vered., fs. 272 vta.).

    Luego, juzgó que, frente a la ausencia de prueba en contrario, resultaba razonable establecer que el trabajador tuvo cabal conocimiento de su afección desde la fecha de acaecimiento del evento en cuestión, que ubicó el día 30 de marzo del año 1996. Destacó, asimismo que, si bien en el caso no se habían acreditado detalles del referido hecho, ni la participación del actor en el mismo, tampoco existía prueba alguna que permitiese apartarse de ese momento como el de inicio de la dolencia (v. vered., fs. 273).

    Sobre esa base, ya en la sentencia, consideró que previo a analizar el progreso de la acción deducida en el marco de la ley 24.557, debía evaluarse la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

    En este sentido, ponderó que el art. 44 de la citada normativa establece que: "Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar desde que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años del cese de la relación laboral" (sent., fs. 275 y vta.).

    Sostuvo entonces que, habida cuenta que en la presente causa la toma de conocimiento de las dolencias por parte del actor databa del año 1996, ya sea que se computara el plazo desde "la primera manifestación invalidante" o "desde que la prestación reclamada en autos -prestación dineraria por incapacidad laboral permanente definitiva- debió ser abonada", los dos años previstos en el referido precepto habían transcurrido. Por ello, al momento de interposición de la presente demanda (20 de septiembre de 2011) la acción ya se encontraba prescripta (v. sent., fs. 275 vta.).

    En ese orden, desestimó el planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora respecto de los arts. 9 apartado 2 y 44 apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Afirmó que si bien las normas que determinan prescripciones liberatorias, son -en la mayoría de los casos- injustas, porque pueden quitar derechos a las personas, dicho instituto ha sido incluido en el ordenamiento argentino con la finalidad de hacer operativa la seguridad jurídica, que -en más o en menos- debe prevalecer en todos los sistemas jurídicos (v. sent., fs. 275 vta.).

    Con cita de la doctrina elaborada en torno al art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, expresó que su validez constitucional se sostiene en la aludida exigencia de paz...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR