Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Diciembre de 2020, expediente CNT 067342/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 67.342/2015/CA1

AUTOS: “LOPEZ, SERGIO DANIEL C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 161/165 que hizo lugar a la demanda, se alza la demandada a tenor del memorial de fs. 166/170.

  2. En su escrito inaugural, el Sr. L. relató que comenzó a trabajar bajo las órdenes de “Lo Bruno Estructuras S.A.” -empresa dedicada a la construcción,el 19 de enero de 2015- bajo la categoría de “oficial”, realizando tareas generales de albañil (fs. 6vta. pto.

    IV.1., a y b). Narró que el día 24/02/2015, “mientras se encontraba dentro de la obra bajando de una escalera cargando una bolsa de cemento, enganchó su pie izquierdo en uno de los escalones, cayó al piso desde una altura de 3 metros aproximadamente, golpeando su hombro derecho, mano derecha y rodilla izquierda como así también su cabeza en el impacto” (fs. 6vta. pto. IV.1., c). Refirió que fue trasladado al hospital de Ezeiza donde recibió los primeros auxilios y le informaron que padecía una fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, como así también una subluxación de su clavícula derecha. Afirmó que fue intervenido quirúrgicamente en el hospital de Ezeiza, donde le colocaron dos clavos en el quinto metacarpiano de su mano derecha. Asimismo, puntualizó

    que “el actor realizó la denuncia ante la ART a fin de que tome conocimiento de lo sucedido.

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Ésta lo derivó al Centro Médico, allí fue revisado por un médico especialista por las lesiones de su mano derecha, hombro derecho y rodilla izquierda. Éste le indicó que debía comenzar el tratamiento de rehabilitación kinesiológica para fortalecer las extremidades afectadas e intentar recuperar parte de la movilidad cedida ante la gravedad de la lesión. Especificó que “con fecha 16 de junio de 2015, la ART otorgó un alta prematura”. Por último, solicitó el resarcimiento de los perjuicios ocasionados en su salud psicofísica derivados del incidente padecido (fs. 7, pto. V y ss.).

    Por su parte, la aseguradora demandada reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor. Admitió haber recibido una denuncia relacionada con los hechos relatados y que procedió a otorgar la totalidad de las prestacionescorrespondientes al caso.

    Ratificó el alta médica el 16/06/2015. Solicitó que sea aplicado el método de “la capacidad restante” por una minusvalía preexistente (fs. 31, pto. B).

  3. La Sra. Juez a-quohizo lugar al reclamo incoado por el Sr. L.. Para así

    decidir, consideró lo informado por el perito médico a fs. 103/113 y 126/131, determinó que el actor era portador de secuelas físicas del orden del 27,28% de la total obrera y psíquicas del 3,61% y que, luego de aplicar el método de la capacidad restante y adicionar los factores de ponderación aplicables (2% por edad sumado y 10% por dificultad en la realización de tareas), concluyó que presenta una “incapacidad psicofísica”en orden del 31,39% de la T.O.

    En razón de ello, condenó a la aseguradora demandada a abonarle a aquél la suma de $213.938,10 que, con más lo previsto por el art. 3° de la ley 26.773, totalizó $256.725,72 y los intereses que dispuso en la sentencia.

  4. La accionada se agravia por cuanto la a-quo no proveyó la prueba pericial contable ofrecida por su parte y basó, en cambio, el cálculo del IBM en una constancia informática extraída de la web de la AFIP. Entiende que “teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar el día 19/01/2015, que el accidente ocurrió en fecha 24/12/2015, y a que el art. 12 de la LRT habla de ‘los doce salarios anteriores a la fecha del accidente o en el Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    tiempo de prestación de servicio si este fuera menor’, el a quo debió haber extraído los salarios correspondientes a Enero y Febrero del 2015 -no solo el de Enero-, sumarlos,

    dividirlos por la cantidad de días trabajados (37 en este caso) y multiplicarlo por 30,4 para calcular el IBM de manera correcta. En consecuencia, deberían tomarse los siguientes salarios: *S.rio Enero 2015 $ 2.956,50.- *S.rio Febrero 2015 $ 1.734,48.- IBM $

    3.854,21.- (4.690,98 /37 x 30,4)”. De esta manera, solicita se realicen nuevamente los cómputos.

    P. la fecha de ingreso del accionante del 19/01/2015, el momentodel siniestro -24/02/2015-y aquello que surge del extracto informático de la AFIP a fs. 160, todo lo cual me lleva a concluir el agravio del apelante se encuentra fundado.En efecto, se debieron incluir en el cálculo los días pertinentes y esta estimación fue omitida en grado: sí

    incumbía considerarlos días de enero del 2015 restantes al ingreso (13 días), mas aquellos correspondientes al mes de febrero del 2015 hasta la fecha del siniestro (24 días), los que totalizan 37 días.

    En razón de lo anterior, del informe expedido por Secretaría que tengo a la vista y que complementa la constancia de fs. 160, surge que febrero del 2015 arrojó una remuneración declarada de $2871,08, extremo que impone calcular el proporcional hasta el accidente en la suma de $2460,92 (2871,09 / 28 x 24). Por ello, el IBM a contabilizar debe ser dispuesto en $4451,15 (2460,92 + 2871,08 / 37 x 30,4).

  5. En segundo término, la apelante cuestiona la valoración de la pericia médica realizada en autos, la que considera inadecuada. En este sentido, controvierte la utilización de los “factores de ponderación” por parte del galeno, toda vez que -a su entender- sólo “son de aplicación exclusiva en evaluaciones realizadas en el marco de la SRT, es decir que no resultan aplicables en el fuero laboral; la norma legal vigente, en su artículo 8°,

    establece claramente que esos factores serán aplicados por las Comisiones Médicas de esa Ley”...

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