Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Mayo de 2019, expediente CNT 035222/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.998 CAUSA

N°35222/2016 SALA IV “LOPEZ SERGIO DANIEL C/ GALENO

ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de mayo de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) La demandada (fs. 186/189 vta.) y el perito médico (fs. 191)

apelan la sentencia de primera instancia (fs. 148/155 vta.) que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557.

II) La demandada se queja, ante todo, porque el fallo dispuso la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor IPCBA y adelanto que, a mi juicio, le asiste razón.

En efecto, la devaluación del signo monetario a partir de la ley 25561 determinó la probabilidad de que se abriera, a partir del 1/1/2002, un nuevo proceso inflacionario como los experimentados en épocas anteriores a 1991. Por eso esta Cámara, consciente de esa situación, adoptó y aconsejó a los jueces de primera instancia la aplicación desde el 1/1/2002 de diversas tasas de interés fijadas por el Banco de Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (Resoluciones CNAT nº 2357, 2601, 2630 y 2658). Como es sabido, la llamada tasa activa bancaria contiene un componente enderezado a la corrección de la inflación prevista para el lapso a que corresponde. Ello significa que la situación invocada en el recurso ha sido prevista por el Tribunal, que ha encarado su adecuada atención, a través de un mecanismo técnico que, en principio, compensa el perjuicio que se pretende reparar a través de las declaraciones de inconstitucionalidad de normas que proscriben la indexación de los créditos. Dado que la declaración de inconstitucionalidad de cualquier norma es la "ultima ratio" del orden jurídico y que ella no constituye un fin en sí misma,

sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales -en el caso, el derecho de propiedad- no es necesario Fecha de firma: 29/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #28461403#235771185#20190604112150954

Poder Judicial de la Nación en el sub examine recurrir a ese remedio extremo (CNAT, S.V.,

27/2/03, “S. de G., P.M.c.D.M.S.

y otros”; íd., S.I., 13/12/06, S.D. 91.944, “A., S.L. c/ Sky Catering S.R.L. s/ despido”).

Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prohibición de indexar impuesta en las leyes 23.928 y 25.561

procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general...

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