Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Abril de 2023, expediente CIV 006515/2018/CA002

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “L., S.c.M.Ó.Q.S. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 6515/2018, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 7 de junio de 2022 tuvo por acreditado que el día 6 de febrero de 2017 el actor S.L. se encontraba a bordo del interno 767 de la línea de colectivos 503, perteneciente a Transportes S.J.B., y que sufrió

    lesiones debido al choque de dicha unidad con un camión.

    La magistrada, por un lado, admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por Micro Ómnibus Quilmes S.A.C.I.F., desestimando la demanda en su contra. Por el otro, hizo lugar a la acción instaurada con relación a Transportes San J.B. y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a quienes condenó a abonar al accionante S.L. la suma de $771.180 con más sus correspondientes intereses y costas procesales.

    El pronunciamiento fue apelado por la demandada y por la citada en garantía, quienes en el escrito presentado el 29 de noviembre de 2022 –replicado por la actora el 12 de diciembre de 2022– se agraviaron por la admisión –y subsidiariamente por el monto– de la incapacidad sobreviniente, por la suma cuantificada por daño moral, el régimen de intereses y la declaración de inoponibilidad de la franquicia.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    De la misma manera, entiendo oportuno señalar que los agravios acerca de la extensión del resarcimiento deberán ser resueltos a la luz del Código Civil y Comercial vigente desde agosto de 2015.

  3. Pasaré por lo tanto a examinar los agravios introducidos sobre las partidas indemnizatorias.

    1. Incapacidad sobreviniente 1

      Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

      28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

      Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

      Fallos 272:225.

      Fecha de firma: 14/04/2023

      Alta en sistema: 17/04/2023

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      La jueza de la instancia de grado desestimó el reclamo por incapacidad física y admitió la incapacidad sobreviniente únicamente en su faz psíquica,

      para la cual reconoció la suma de $450.180. La demandada y citada en garantía se agraviaron por el acogimiento de este rubro y solicitaron su rechazo; en subsidio, pidieron la reducción del monto concedido.

      Previamente a analizar el rubro en estudio, destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el art.

      1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A

      través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente,

      entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales2.

      Es indudable, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1737 y 1738 del Código Civil y Comercial en cuanto definen al daño resarcible y determinan su indemnización, que el objeto de la reparación no debe ser la incapacidad en sí misma sino las consecuencias que de ella se derivan, que pueden repercutir en la faz patrimonial o extrapatrimonial de la persona. En este sentido, pues, la integridad física no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir.

      Como lo afirma una calificada doctrina, se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima3.

      A tal fin, el art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone que para cuantificar la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica -que pueden traducirse en lucros cesantes o inclusive, en pérdidas de chances- se requiere la realización de tres tipos de cálculos: a) traducir en dinero los beneficios económicos -mensuales o anuales- frustrados por la incapacidad; b) calcular un capital que, colocado a un interés puro, produzca una renta anual equivalente a esa pérdida; y, c) aplicar un factor de amortización para que ese capital y esas rentas se agoten al final del período resarcitorio4.

      En tal entendimiento, estimo que ello solo puede cumplirse con lo dispuesto por el citado artículo mediante el empleo de un cálculo que nos obliga al empleo de alguna fórmula matemática para determinarlo. Queda claro, al menos a mi entender, que con lo dispuesto en el art. 1746 del Código Civil y Comercial, se ha logrado brindar pautas precisas a los intérpretes para determinar la indemnización por lesiones o incapacidad psicofísica, de modo tal que no sea solamente la prudencia de los jueces la única guía para poder determinarla y disponer el modo de satisfacerla. Es más, la norma citada le brinda al magistrado directivas claras que le permitirán establecer el quantum indemnizatorio por este rubro, y le marca el camino a seguir para llegar a decisión razonablemente fundada como lo establece también el art. 3 del Código Civil y Comercial. Estimo, además, que con ello se reduce –aunque no se elimina– el margen de discrecionalidad por parte de los jueces 2

      Z. de González, Resarcimiento de daños, 2da. edición ampliada, 4ta. reimpresión, Ed. H., Buenos Aires,

      2004, Tomo 2ª “Daños a las personas (integridad sicofísica)”, p. 281; S., F.A., Comentario al art. 1746 en Lorenzetti, R.L. (dir.), “Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, Ed. RubinzalCulzoni,

      Santa Fe, 2020, Tomo Responsabilidad civil Arts. 1708 a 1881, p. 147.

      3

      P., R.D.–.V., C.G., Instituciones de Derecho privado. Obligaciones, H., Buenos Aires, 2008, t. 4, p. 305.

      4

      G.Z., R., Comentario al art. 1746 en Lorenzetti, R.L. (dir.), Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, ob. cit., p. 140

      Fecha de firma: 14/04/2023

      Alta en sistema: 17/04/2023

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

      a la hora de cuantificar la reparación por incapacidad sobreviniente; y expreso que no la elimina porque también dependerá de cada magistrado la elección de las variables aplicables en la fórmula que decida emplear con tal finalidad.

      En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control”5.

      Como lo sostiene una calificada doctrina, el fundamento del deber legal de su utilización radica en la carga de motivar y fundar razonablemente las sentencias judiciales; se trata, en definitiva, de individualizar y explicar las bases objetivas tenidas en cuenta para arribar al resultado final, indicando los datos particulares del supuesto de hecho juzgado, respetando y atendiendo a sus singularidades6.

      Asimismo, en forma previa a referirme a la determinación del quantum indemnizatorio por esta partida en el caso de autos, quiero expresar mi opinión en el sentido de que para la elección de las variables en el cálculo matemático como lo dispone el ordenamiento jurídico, los magistrados pueden ponderar además otras circunstancias (ej.

      si el damnificado pudo continuar realizando otras tareas remuneradas, la merma en las posibilidades de conseguir eventualmente un nuevo empleo -o de obtener ascensos o mejoras en el que se desempeñan-, etc.). Este también es, a mi entender, el sentido que le ha dado a la norma la Corte Suprema de Justicia de la Nación al expresar que “la consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice– valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen”7.

      Por otra parte, el criterio que se propone en este voto respeta el principio de reparación plena de todas las consecuencias de la incapacidad sobreviniente (cfr. art. 1740 Código Civil y Comercial), aunque distingue adecuadamente según que ellas se proyecten en la esfera patrimonial o en la espiritualidad de la víctima. Para ello, no cabe solo considerar exclusivamente el monto de los salarios que el...

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