Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Marzo de 2023, expediente CNT 035785/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 35785/2017/CA1

JUZGADO Nº 4

AUTOS: "LOPEZ, S.P. c. PRODUCTORES DE FRUTAS

ARGENTINAS COOPERATIVA LTDA y otro s. Accidente-Ley Especial"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda. Viene en apelación la parte actora a tenor de la presentación digital que tengo a la vista. La representación letrada de la parte demandada postula la revisión de sus honorarios por considerarlos exiguos.

  2. La sentenciante de grado, tuvo por no demostrada la relación de causalidad entre las condiciones en las que el actor denunció haber realizado sus tareas – hostigamiento y malos tratos- y la incapacidad que presenta y, por ende,

    los presupuestos requeridos en el marco de la Ley 24.557.Tal decisión motiva la queja del accionante quien entiende arbitrario el pronunciamiento por considerar que, en los presentes, la a quo no tuvo, en cuenta la importancia de la pericia médica y la declaración del D.Z. – quien llevó adelante el tratamiento del actor- material probatorio que, a entender del recurrente, es suficiente para acreditar los hechos denunciados en el inicio. El recurso tendrá no favorable andamiento.

    La memoria en examen presenta dos errores centrales de enfoque que esterilizan el esfuerzo impugnatorio. El primero de ellos es que las circunstancias de hecho relevantes para la decisión, en éste como en los demás procesos, deben ser acreditadas, no con mayor o menor rigor, sino suficientemente, mediante una Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 35785/2017/CA1

    apreciación realizada conforme a las reglas de la sana crítica, como lo prescribe el artículo 386 C.P.C.C.N. Quien afirma un hecho o un complejo de hechos de cuya acreditación depende el éxito de su pretensión, defensa o excepción, asume la carga de su fracaso, si no resultan acreditados, según las reglas del onus probandi (artículo 377 del mismo Código). Era carga del actor acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá,

    presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el actor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado. Probado o admitido ese hecho, la carga de la prueba se desplaza, con los mismos alcances, sobre el deudor, si alega, a su vez como defensa o excepción, circunstancias excluyentes, modificatorias o extintivas de la pretensión. El segundo, es que no se evidencia un nexo de causalidad directo entre las circunstancias relatadas en la demanda y la afección que padece el señor L.. No se produjo prueba eficaz, presupuesto insoslayable para determinar la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre la enfermedad y los efectos dañosos de los variados y genéricos comportamientos a los que supuestamente estuvo sometido en el ámbito laboral. En el caso, a las razones expuestas en grado para desestimar la eficacia probatoria del testimonio de Lombisano (v.fs. 251)

    cabe agregar que se trata de una persona ajena al establecimiento –proveedor de la empresa-, por lo tanto mal puede expresar un conocimiento acabado acerca de la organización y el ámbito de trabajo. Por lo que forzoso es concluir con el temperamento adoptado en grado.

    Desde tal perspectiva, no advierto la existencia de una prueba certera y contundente que muestre los...

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