Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2020, expediente L. 119390

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud-Torres
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 119.390, "L., S.E. contra Provincia ART S.A. Enfermedad accidente", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., P., de L., S., G., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 201/214 vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 225/240).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 276), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por el señor S.E.L. y condenó a Provincia ART S.A. al pago de la prestación dineraria por incapacidad establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, reajustada por el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto por la ley 26.773.

    Para así decidir, tras valorar el material probatorio aportado al proceso, el sentenciantedeclaró demostrado que el actor, como consecuencia del accidente de trabajo que protagonizó el día 2 de mayo de 2012, padece diferentes afecciones (cervicobraquialgia y lumbalgia) que le generan una incapacidad parcial y permanente del 18,9% del índice de la total obrera (v. fs. 202 vta.).

    Luego, puesto a cuantificar la prestación dineraria que le correspondía percibir al trabajador, de acuerdo a las pautas indicadas en la norma legal citada, declaró aplicable al caso la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 6/15 y los arts. 3 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En ese orden, multiplicó el importe de $713.476 por el porcentaje de incapacidad acreditado, sumó al valor resultante una indemnización adicional equivalente al 20% y, a su vez, lo ajustó conforme al índice RIPTE. Arribó así al monto total de $325.250 (v. fs. 212 vta.).

    Al fundar esa decisión, recordó que la problemática en torno a la aplicación inmediata de una nueva ley a los daños que no han sido resarcidos ya se había planteado con los decretos 1.278/00 y 1.694/09. En ese sentido, señaló que la aplicación de las mejoras introducidas por este último dispositivo a aquellos "...infortunios ocurridos con anterioridad pero no cancelados a la fecha de vigencia de la norma no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras (arts. 14 y 17 de la CN), sino que protege a los trabajadores que no han visto cancelados sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso administrativo o judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original, por lo que no cabe castigar al trabajador otorgándole una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que concuerda con el principio de progresividad (art. 75 inc. 22 y 23 CN y los tratados internacionales reconocidos en el inc. 22)..." (fs. 211).

    Desde esa perspectiva, declaró la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 -por encontrarse en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.itución nacional y 3 del Código C.il- y, en consecuencia, la aplicación de dicho cuerpo legal "...en cuanto a los montos instituidos a las contingencias acaecidas -aun con anterioridad- que a la fecha del decisorio lógicamente se encontraban incumplidas" (fs. 211 vta.).

    Finalmente, dispuso que el capital de condena, desde la fecha indicada hasta la de su efectivo pago, devengue intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (v. fs. cit.).

  2. Contra dicho pronunciamiento Provincia ART S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional; 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; 3, 21, 508, 509, 622, 656, 953, 1.071 y 1.198 del Código C.il; 14 apartado 2 y 47 apartado 1 de la ley 24.557; 375 y 384 del Código Procesal C.il y Comercial; 8 y 17 apartado 5 de la ley 26.773; 16 del decreto 1.694/09; 2 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. En primer lugar, sostiene que el tribunal de grado, al declarar la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 sin que lo haya peticionado el actor, vulneró el principio de congruencia y los derechos de defensa y propiedad de la demandada (v. fs. 227). Añade que, asimismo, transgredió el art. 3 del Código C.il, en cuanto consagra el principio de irretroactividad y la aplicación inmediata de la nueva ley, que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, y no para las consecuencias de los hechos pasados que quedan sujetos a la ley anterior (v. fs. 228).

    Afirma que ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que el principio de no retroactividad se confunde en tal caso con la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad (v. fs. 230).

    Alega que el principio de progresividad -invocado en el fallo- "...en absoluto significa que las normas dictadas [...] deban tener efectos retroactivos sobre consecuencias, contingencias o situaciones vigentes en una norma anterior, más allá de si existió, existe o se plasma una mejora económica, porque la seguridad jurídica debe respetar los derechos adquiridos bajo las normas vigentes en que aconteció" (fs. 230 vta.).

    Aduce que el precepto en cuestión, al establecer el momento de la primera manifestación invalidante de la contingencia como factor decisivo para determinar la norma que rige al caso, guarda estricta concordancia con la Ley de Riesgos del Trabajo y los precedentes de esta Corte que cita (v. fs. 231 y vta.).

    II.2. A su vez, indica que, aun cuando se aceptara la aplicación retroactiva de la ley 26.773, el tribunal de gradointerpretó erróneamente los arts. 8 y 17 apartado 6 porque utilizó el índice RIPTE "...sobre el mínimo determinado según la resolución 06/15 más el 20% del art. 3" (fs. 231 vta. y 232).

    Agrega que la interpretación del sentenciante es arbitraria e implica una doble actualización, primero sobre el piso indemnizatorio -del art. 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo y los decretos 1.278/00 y 1.694/09- y luego sobre el resultado ya ajustado (v. fs. 234).

    II.3. Por otro lado, expresa que el juzgador omitió considerar y descontar el pago de la prestación dineraria por incapacidad de $56.140,90 (v. fs. 234). Expone que dicha circunstancia "fue perfectamente acreditada mediante la pericia contable" y, sin embargo, el juzgador decidió apartarse de las conclusiones establecidas por el experto sin pedirle alguna aclaración o ampliación que permita alcanzar la verdad objetiva (v. fs. 235).

    Destaca que el informe pericial ha sido realizado sobre los libros de una compañía permanentemente auditada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, de modo que sus constancias resultan absolutamente veraces (v. fs. 235 vta.).

    Concluye que la sentencia, al obligar a la demandada a abonar "dos veces lo mismo", afecta gravemente su derecho de propiedad y genera un enriquecimiento sin causa del accionante (v. fs. cit.).

    II.4. Finalmente, cuestiona la tasa de interés pasiva (BIP) que ordenó aplicar ela quoal capital de condena.

    Denuncia que, al utilizar esa alícuota, el sentenciante se apartó del criterio que esta Corte estableció en el precedente C. 101.774, "P." (sent. de 21-X-2009), entre otros que identifica (v. fs. 236/238), y ratificó luego en la causa L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013), declarando, además, la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399.

    II.5. Asimismo, objeta que el punto de partida del cómputo de los intereses sea el del accidente porque -en su opinión-, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99, los accesorios deben imponerse "...desde la fecha en que adquiera firmeza la resolución de la comisión médica" (fs. 238 vta./240).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. L., dable es advertir que el veredicto carece de fecha y de la indicación del departamento judicial en que se asienta el tribunal (incumpliendo así las prescripciones contenidas en el primer párr. del art. 47, ley 11.653). Tampoco se ha incluido la firma del actuario (v. fs. 203 vta. y 204).

    Ahora bien, aun cuando la ausencia de la firma del secretario en el veredicto -omisión que se reitera en la sentencia (v. fs. 213 vta./214 vta.)- así como los restantes defectos apuntados, constituyen falencias de forma (causa L. 98.624, "R., sent. de 3-VI-2009), no conducen por si solas a la anulación del pronunciamiento.

    III.2. En primer lugar, es menester señalar que no le asiste razón a la interesada cuando afirma que el tribunal de grado transgredió el principio de congruencia porque declaró -de oficio- la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de la ley 26.773, sin que lo haya peticionado la parte actora.

    Al respecto, esta Suprema Corte tiene dicho que el ejercicio de la atribución que emana del art. 31 de la C.itución nacional, en el marco del control judicial difuso adoptado por nuestro país, por constituir una cuestión de derecho y no de hecho, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercerlo aun de oficio, sin que se produzca un quiebre en la igualdad entre las partes que...

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