Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Diciembre de 2019, expediente COM 022064/2017

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "LÓPEZ SAUBIDET, PATRICIO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/

ORDINARIO" (Expte. N° 22064/2017), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 31,

S.N.. 62, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 2, V.N.° 1 y V.N.° 3. Solo intervienen el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y la Doctora M.E.U. (V.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109,

Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    (1.) P.L.S. promovió acción ordinaria contra “Banco Santander Rio S.A.” por la suma de pesos doscientos cincuenta y un mil doscientos setenta y tres ($ 251.273), en concepto de daños y perjuicios; todo ello,

    con más sus respectivos intereses y costas.

    Comenzó por explicar que es martillero público y corredor inmobiliario,

    titular de “L.S. Propiedades”, empresa que intermedia en operaciones inmobiliarias con presencia en el mercado desde hace veintiocho (28) años,

    señalando que también es director y tesorero del SOM (Servicio de Ofertas Múltiples), y titular también de los portales de negocios inmobiliarios “Menos de 100.com” y de “Mas de 100.com”, y que, en función de tales actividades y desde principios del año 1997, era cliente de la entidad bancaria demandada, resultando titular a lo largo de los años de diversas cuentas bancarias radicadas a partir del año 2010 en la Sucursal 420 –Centro Porteño- y que, en lo que aquí resulta conducente,

    Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30621321#242008137#20191217115118001

    Poder Judicial de la Nación desde el 08.02.2017, poseía el alta en una Super Cuenta ó Cuenta Unica Bimonetaria n° 420-00356188/9 (en adelante “Supercuenta”), que incluía los servicios de caja de ahorro en pesos y en dólares estadounidenses.

    Precisó que -más allá de ello- con motivo de una operación de corretaje inmobiliario debía cobrar diversas sumas de dinero en moneda extranjera, tanto de la firma V.S. -treinta y dos mil cuatrocientos cuarenta con 10/100 dólares estadounidenses (U$S 32.440,10)-, como así también de la firma O.S. –once mil cuatrocientos treinta y cuatro con 50/100 dólares estadounidenses (U$S

    11.434,50).

    Prosiguió señalando que, a tenor de las posibilidades que la referida cuenta le brindaba, indicó a quienes debían de transferirle las sumas de dinero en virtud de la operación inmobiliaria antes descripta, y que, a través de ellas procedieran a cancelar sus “honorarios” en la “supercuenta” de su titularidad,

    proporcionándoles, a dichos efectos, los datos correspondientes.

    Indicó que a partir de allí, en los días subsiguientes, no vió acreditados los importes comprometidos, razón por la cual se comunicó con V.S., quien le informó que con fecha 13.02.2017 procedió a efectuar la transferencia de la suma de U$S 10.814, enviándole, a tales efectos, una “captura de pantalla” donde estaba reflejada la transferencia, pese a lo cual dicha operatoria no pudo ser efectivizada,

    por no haber ingresado en momento alguno dicho importe en la “supercuenta” del accionante abierta en la Sucursal Centro Porteño de la entidad bancaria demandada.

    Envió, por ello, con fecha 16.02.2017, un correo electrónico a la ejecutiva de cuentas de la demandada, haciéndole saber la situación descripta en los párrafos precedentes, indicando que, luego de dos (2) horas de espera sin obtener respuestas, procedió a enviar un nuevo mail al gerente de la referida sucursal a fin de ponerlo en conocimiento de lo acontecido.

    Al no obtener respuesta por parte de la accionada, y con el objeto de poder percibir las sumas de dinero en cuestión, adujo haber cursado a sus clientes los datos de otra cuenta corriente bancaria a su nombre (caja de ahorro en dólares n°

    9123604/2 del Banco Piano, Casa central), por lo que, con fecha 17.02.2017,

    Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30621321#242008137#20191217115118001

    Poder Judicial de la Nación V.S. realizó una primera transferencia por la suma de U$S 16.000, y luego,

    con fecha 20.02.2017, una segunda por la suma de U$S 15.942,18, manifestando -asimismo- que a partir de ese momento continuó operando con la cuenta del Banco Piano, pues por motivos que desconocía, su cuenta en el Banco Santander Río S.A.

    se encontraba “de hecho” bloqueada.

    A partir de allí prosiguió con sus reclamos a fin de solucionar el inconveniente, relatando una serie de intercambios de correos electrónicos con la entidad demandada y precisando que nunca le brindaron información precisa en torno a los motivos de la imposibilidad de utilizar su Supercuenta, requiriéndole certificaciones de ingresos, certificación de bienes y de deudas expedida por contador público, entre otros pedimentos, indicando que cumplió acabadamente con tales requerimientos, pese a lo cual la cuenta continuaba sin estar operativa.

    Por ello, con fecha 12.05.2017, envió la CD n° 793624212 a la sucursal donde estaba radicada la cuenta, solicitando la habilitación de la cuenta bajo apercibimiento de iniciar acciones legales tendientes a la reparación de los perjuicios que la situación le ocasionó, carta documento que fue contestada por la requerida con fecha 30.05.2017 rechazando esa intimación en todos sus términos. Inició por ello, el procedimiento de mediación previa obligatoria establecido por la ley 26.589, el cual finalizó por decisión de ambas partes sin haber arribado a ningún acuerdo, lo que, en definitiva, motivó que promoviera la presente acción judicial a fin de obtener la reparación integral de los perjuicios sufridos.

    Reclamó entonces la suma de pesos cien mil ($ 100.000) en concepto de “daño moral”, en tanto la situación descripta le ocasionó un agravio en su condición de profesional inmobiliario, pues el hecho de no poder recibir las transferencias de las sumas de dinero que le eran debidas lo colocó en una situación de intranquilidad,

    poniendo en duda –asimismo- su reputación y su situación financiera.

    Reclamó también la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000) en concepto de “daño punitivo”; ello por entender que la demandada incumplió con la normativa vigente aplicable al “sub lite”, circunstancia que –recalcó- se mantenía Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30621321#242008137#20191217115118001

    Poder Judicial de la Nación hasta el momento de la interposición de la presente acción. Y, por último, la suma de pesos mil doscientos setenta y tres ($ 1.273) en concepto de gastos.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada “Banco Santander Rio S.A.” se presentó a fs. 76/85, contestando la demanda incoada y solicitando el rechazo de ella, con costas a cargo de la contraria.

    Señaló primeramente que no resultaba responsable de los hechos invocados en la demanda, realizando una negativa general de estos últimos, para luego exteriorizar un rechazo de cada uno de ellos, dejando en claro que no surgía de la demanda interpuesta cual habría sido el daño efectivamente padecido por el accionante.

    Efectuó una reseña de las vicisitudes ocurridas en torno a la situación descripta por su contraria, indicando que la mentada imposibilidad de recibir las transferencias por parte de L.S. pudo haberse generado por un sinnúmero de situaciones, incluso originadas por terceros ajenos a la relación entre las partes (como fallas en los servidores web, posibles interrupciones momentáneas del sistema, etcétera).

    Hizo mención también a lo expuesto por el propio accionante en torno a que este último había percibido los importes que le eran debidos a través de otra cuenta bancaria de su titularidad, por lo que –entendió-, no hubo daño alguno en virtud del cual pudiese fundarse el reclamo de marras, por lo que señaló que el mismo, constituiría una pretensión de obtener un enriquecimiento sin causa.

    Rechazó, por último, los perjuicios esgrimidos por la accionante, a los que calificó de carentes de fundamento. En lo atinente al resarcimiento pretendido en virtud del “daño moral” invocado como padecido por el reclamante, precisó que para la procedencia de dicho concepto era necesaria su efectiva comprobación y que una alegación genérica y dogmática como la postulada por el actor no permitía considerarlo configurado. Agregó que no se encontraba acreditado el daño padecido y su nexo causal con los hechos relatados, por lo que correspondía rechazar los montos pretendidos por tal concepto.

    Fecha de firma: 16/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #30621321#242008137#20191217115118001

    Poder Judicial de la Nación Similares consideraciones virtió respecto del pretendido resarcimiento en concepto de “daño punitivo”, señalando que para hacer efectivo el reconocimiento de dicho instituto, resultaban ser requisitos esenciales tanto la “intencionalidad”

    como el “enriquecimiento indebido” en el obrar del responsable, supuestos que no se daban en el “sub lite”, razón por la cual, postuló también el rechazo del resarcimiento solicitado por tal concepto.

    En cuanto a los gastos reclamados, manifestó que los mismos carecían de...

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