Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Diciembre de 2017, expediente CIV 004151/2006/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L.S., A.A. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  1. Línea 129 y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 4151/2006.- J.. n° 71 En Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L.S., A.A. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  2. Línea 129 y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs, 682/8), que hizo lugar a la demanda por la cual la actora reclamaba la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, expresan agravios la empresa de transportes demandada (fs. 809/17) y la citada en garantía (fs. 819/23). La actora contestó los respectivos traslados a fs. 828/32 y a fs. 833/42.

La demandada se agravia en primer lugar de que se le haya atribuido la responsabilidad del evento. Sostiene que la sentencia es arbitraria, que los testigos no son veraces y que fueron oportunamente impugnados y que, en definitiva, el hecho ocurrió

por culpa de la propia víctima quien cometió una falta grave al ubicarse fuera de la senda peatonal y ubicarse detrás del colectivo que la embistió. En segundo lugar, cuestiona la admisión del resarcimiento por incapacidad física. Sostiene que el perito detectó la preexistencia de otra patología (artrosis), que no guarda relación causal con el accidente.

Dice que la actora, al ser atendida en el hospital, sólo presentó politraumatismos.

También cuestiona la procedencia del daño por gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, por no haber sido acreditados; la del daño moral por no haberse acreditado incapacidad psicológica. Finalmente, se agravia de que se haya fijado la tasa activa de interés.

A su vez, la citada en garantía cuestiona que se haya declarado inoponible a la víctima la franquicia prevista en la póliza de seguros. Cita casos resueltos por la Corte Suprema.

Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15194626#194766691#20171206134959918 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 14 de Enero de 2005, aproximadamente a las 7:20 hs, la Sra. L.S. se disponía atomar el colectivo de la línea 15 sobre la Avda Santa Fe entre las calles T. y B. de la Capital Federal. Delante de la parada del colectivo se encontraba detenido un ómnibus de la línea 141, patente BSL 534. En el momento en que el colectivo de la línea 15detuvo su marcha para permitir el ascenso de los pasajeros, la Sra. L. bajó al cordón. Fue en ese instante que el colectivo de la línea 141 retrocedió provocando que cayera al piso y sufriera golpes, de los que fue atendida en un hospital.

Lo que discuten las partes es la responsabilidad. Según la demandada apelante, el hecho es imputable a la negligencia de la actora. Algunos de sus argumentos son inatendibles, esto es, cuando afirma que la actora no demostró su culpa, o bien que los testigos fueron impugnados. Lo cierto es que el a quo resolvió, con criterio que comparto y que nadie cuestiona, que en el caso resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 del Código Civil que, si bien derogado, rige esta L..

Al ser así, le incube a la demandada probar fehacientemente el hecho de la víctima que tenga aptitud para quebrar el nexo causal. La actora sólo debía probar el hecho, esto es, su contacto con la cosa riesgosa.

En mi opinión, ello no ocurre. Si el colectivo detuvo su marcha fuera del cordón, y la actora descendió para subir, no podía prever que el otro colectivo parado delante iba a retroceder. Por el contrario, el conductor del rodado de la empresa aquí demandada, debió cerciorarse que estaba habilitado para retroceder sin peligro, máxime cuando no podía ignorar que otro medio de transporte estaba detenido allí para que ascendieran pasajeros.

Fue la propia demandada la que expuso, al responder la demanda (fs. 135 y ss), que el chofer de la empresa explicó que el día del accidente la unidad se encontraba detenida en la parada de Plaza Italia y al sacar el freno de mano, el ómnibus fue unos centímetros hacia atrás-ya que se encontraba en una pendiente- y golpeó a una mujer.

Obviamente, fue una maniobra imprudente.

En tales condiciones, voto para que se confirme lo resuelto sobre el punto.

Suscita agravios tanto la procedencia como el monto fijada en concepto de incapacidad física.

Fecha de firma: 06/12/2017 Alta en sistema: 07/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #15194626#194766691#20171206134959918 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H El día del accidente la actora fue atendida en el Hospital Fernández. Allí le diagnosticaron politraumatismos y fractura de la 8ª costilla izquierda sin desplazamiento (fs. 753). Por lo mismo fue atendida en el Hospital Alemán. Así también lo expuso la actora en su escrito de demanda (ver fs. 30).

El perito médico designado de oficio, Dr. J.A.P., sostuvo en su informe de fs. 549/551 que la actora presenta “espondiloartrosis de columna cervicolumbar con exteriorización clínica con incapacidad parcial y permanente de un 15% de su capacidad total” (ver fs. 551).

Al ser así, entiendo que le asiste parcialmente razón a la demandada, ya que dicha lesión no parece guardar relación con el accidente. La propia actora, al impugnar el peritaje, alude a una concausalidad (ver fs. 560/1).

No obstante, también valoró el perito otras...

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