Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 22 de Abril de 2010, expediente 12092

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

En la ciudad de Mar del Plata, a los 22 días del mes de ABRIL de dos mil diez, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “LOPEZ, Rosa c/

I.N.S.S.J. y P. y otros s/ AMPARO”. Expediente N° 12.092 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 47.371). El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.T., Dr. J.C.P.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art.

109 del R.J.N.

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban estos autos, en virtud de los recursos de apelación incoados a fs. 89/90 vta. y 91/8, por el Instituto demandado y por la representante letrada del Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación- contra la sentencia de grado USO OFICIAL

dictada a fs. 83/6, por medio de la cual el Sr. Juez aquo hizo lugar a la acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en su carácter de obligada principal, y en forma subsidiaria contra el Estado Nacional -Ministerio de Salud - reordenando por ello a la amparista de autos con cobertura en un 100% a su cargo de la medicación requerida consistente en anastrozol 1 mg por día, mientras persista el tratamiento y la prescripción médica así lo indique, todo ello sin perjuicio que el Estado Nacional arbitre los medios necesarios para el cumplimiento de la presente, bajo apercibimiento de ley, con costas.-

Concedidos los recursos, conferidos los traslados respectivos y contestados los agravios a fs. 102/5 por la Sra. Defensora Pública Oficial, fueron elevados estos autos, quedando a fs. 119 en condiciones de dictar sentencia.-

Ahora bien, primeramente, habiendo examinado el recurso de apelación incoado en el escrito de fs. 89/90, por la letrada apoderada del instituto demandado, entiendo que el mismo no se compadece con la normativa específica aplicable a los procesos de amparo.-

En efecto, el art. 15 de la ley 16.986 establece que los recursos deberán interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución impugnada,

debiendo fundarse en el mismo momento de su interposición.-

Sentado ello, advierto que la sentencia definitiva dictada en la primera instancia fue notificada al accionado en fecha 18/09/2009, 14.20 hs. (fs. 88) y que el recurso de apelación contra aquella resolución fue interpuesto por la demandada el 22/09/2009, 10:00 hs., corresponde declarar mal concedido el 1

recurso interpuesto por el INSSJyP por extemporáneo (arts.15 y 17 de la ley 16.986).-

Ahora bien, sobre los agravios esgrimidos por el Ministerio de Salud, están orientados a cuestionar la condena subsidiaria del Estado Nacional. Al respecto,

afirma que la sentencia pone de manifiesto el incumplimiento de la obra social, lo que justifica la procedencia de la acción de amparo sólo contra el INSSJyP.-

Remarca que la interpretación que efectúa el aquo sobre la materia en debate es equívoca y añade que de las normas vigentes no surge responsabilidad subsidiaria alguna del Estado Nacional y agrega que en las situaciones en que rige el verdadero principio de subsidiariedad del Estado, es en los casos en que los afectados carecieren de cobertura de obra social, situación que no ocurre en el caso.-

Indica que el Estado Nacional no puede subsidiar el comportamiento omisivo de la obra social y de las autoridades sanitarias de la jurisdicción correspondiente.-

Por último, expresa que yerra el aquo porque la orden judicial no debe ni puede ser procedente para el Estado Nacional –Ministerio de Salud-, ni aún con carácter subsidiario.-

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia recurrida sin costas atento a las particularidades del caso.-

Analizadas las constancias reunidas en el legajo y la crítica traída a consideración por el recurrente, adelanto que he de confirmar el decisorio impugnado.-

Examinando específicamente la cuestión traída bajo examen por el Ministerio de Salud, relativa a que ninguna responsabilidad le cabe a su mandante por estimar que la única obligada al cumplimiento de la sentencia dictada en autos, es la obra social de la amparista debo advertir que de conformidad con el criterio que he sostenido en numerosos precedentes, en principio, le asiste razón a la recurrente en cuanto se encuentra establecido por imperio de la ley 24.901 que la cobertura médica sanitaria de las personas con discapacidad (copia de certificado de fs. 10), debe ser prestada por las obras sociales enunciadas en el art. 1 de la ley 23.660, siendo a su cargo y con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones (el subrayado me pertenece), mencionadas en aquel texto.-

Ahora bien, en la resolución recurrida el juzgador dispuso: “Fallo:

I)Haciendo lugar a la acción de amparo promovida R.L. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. en su carácter de obligada principal y en forma subsidiaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR