Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Febrero de 2023, expediente CAF 060968/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

60968/2019 LOPEZ, RODRIGO c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY

16.986 Juzg. n° 9

Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el actor promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo - Administración Federal de Ingresos (AFIP)

    a efectos de obtener un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del artículo 18, inciso 5, de la ley 25.239 que sustituyó el texto del artículo 92 de la ley 11.683.

    Sostuvo que esa “afecta de manera directa [su] derecho de propiedad sobre el cobro de una indemnización laboral, la cual se encuentra amparada bajo la tutela del Decreto 484/87 y señaló:

    (i) Obtuvo una sentencia favorable en el marco de un proceso laboral dirigido contra las empresas para las que trabajaba y que,

    posteriormente, arribó a un acuerdo conciliatorio por la suma de $2.900.000.

    (ii) Para la percepción de esa indemnización laboral debía contar con una cuenta bancaria a efectos de que el juzgado laboral realizara la transferencia. Por esa razón, el 28 de agosto de 2019 solicitó la apertura de una caja de ahorros en el Banco Ciudad de Buenos Aires, “cuenta abierta al solo efecto de percibir la indemnización laboral mencionada precedentemente, solicitando que una vez acreditado el importe del acuerdo, la misma cuenta se cerrara”.

    (iii) Una vez acreditada la transferencia se dirigió a la sucursal a efectos de retirar el monto indemnizatorio y el banco le informó que “no podía disponer del mismo, ya que la cuenta se encontraba ‘bloqueada’

    por disposición de la aquí demandada Administración Federal de Ingresos Públicos, circunstancia que lesiona de manera directa el derecho de propiedad”.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    (iv) Ese “bloqueo” o restricción contraviene el artículo 3° del decreto 484/1987 en cuanto establece los límites de embargabilidad de las indemnizaciones derivadas de un contrato de trabajo.

    (v) Es claro el carácter alimentario de la indemnización percibida que cuenta con la garantía del principio de intangibilidad reconocida en el decreto mencionado. Ese derecho “se ve aniquilado por lo dispuesto en el inciso 5, del art. 18 de la ley 25.239 (…), norma mediante la cual la demandada AFIP, dispone la medida restrictiva sobre el dinero de mi propiedad” y que “responde a un esquema diseñado para permitir que el agente fiscal pueda, por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, disponer embargos, inhibiciones o cualquier otra medida sobre bienes y cuentas del deudor, facultad que a todas luces resulta inconstitucional”.

    Asimismo solicitó la producción de informes para acreditar los hechos que invocó.

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la acción de amparo,

    con costas (ver el pronunciamiento del 21 de octubre de 2020).

    Para decidir de ese modo, ofreció los siguientes fundamentos:

    (i) “[C]on la interposición de la presente acción el señor R.L. cuestiona lo dispuesto en el inciso 5, del artículo 18, de la Ley 25.239, pues en virtud de lo allí dispuesto –a su entender– la Administración Federal de Ingresos Públicos procedió a solicitar el bloqueo de la cuenta Nº 407400051624772, del Banco Ciudad de Buenos Aires, en la que se le realizó el depósito de la suma de $2.900.000, en concepto de indemnización reconocida en el marco de la causa Nº

    27619/2012, en trámite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 76”.

    (ii) “[D]e las constancias de la causa no se advierte que el actor haya logrado rebatir lo afirmado por el Fisco Nacional al tiempo de presentar el informe del artículo 8, de la Ley 16.986, en tanto allí se afirma que el bloqueo de la cuenta Nº 407400051624772 obedece al hecho de que el señor R.L. tiene en trámite diversas ejecuciones fiscales en las Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    60968/2019 LOPEZ, RODRIGO c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY

    16.986 Juzg. n° 9

    que se le reclama la suma de $10.046.815,22, con más sus intereses y costas, por el presunto incumplimiento de determinadas obligaciones tributarias”.

    (iii) “[L]a actividad probatoria - contemplada en la regla del onus probandi del artículo 377 –y en el proceso de amparo, en el artículo 7, de la ley 16.986- establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.”.

    (iv) “[A]l no encontrarse acreditados en autos los extremos alegados por el peticionante –especialmente vinculados con la presunta arbitrariedad del accionar estatal–, corresponde proceder al rechazo de la acción incoada, sin más”.

  3. Que el actor interpuso y fundó recurso de apelación que fue concedido por el juez (ver el escrito y la providencia del 25 y 29 de octubre de 2020, respectivamente).

    Posteriormente, la AFIP planteó la caducidad de la instancia (ver la presentación del 1° de noviembre de 2022).

    El juez rechazó dicho planteo y dispuso la remisión de la causa a la cámara (ver el auto del 8 de noviembre de ese año).

    Radicada la causa ante esta sala, una vez firme la decisión que rechazó el planteo de la caducidad, se ordenó el traslado del recurso que fue contestado por la AFIP (ver la presentación del 29 de noviembre).

  4. Que el actor sostuvo las siguientes críticas:

    (i) El juez no ordenó la producción de la prueba ofrecida en la demanda en los términos del artículo 8° de la ley 16.986. “Si bien solo se libró oficio al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el mismo fue a requerimiento del Sr. Fiscal, omitiendo el sentenciante ordenar la prueba oportunamente ofrecida por esta parte, provocando ello un grave perjuicio, dado que se vulnera el derecho constitucional de defensa en juicio, consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Por Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE...

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