Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Marzo de 2014, expediente C 91576

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-Genoud-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,P.,K.,G., S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.576, "L., R.O. contra Cooperativa Eléctrica de Pehuajó. Sumarísimo".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó la sentencia apelada, que, a su turno, condenó a la Cooperativa demandada a abstenerse de cobrar al actor R.O.L. el rubro denominado "Resol. 110 INAC-no asociado" (ver fs. 289 vta.).

Se interpusieron, por la parte actora y la demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 293/298?

En su caso:

  1. ) ¿Lo es el de fs. 306/321 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. El tribunala quoconfirmó la sentencia de fs. 296/297, que condenó a la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó a abstenerse de cobrar al actor R.O.L. el rubro denominado "Resol. 110 INAC-no asociado" (ver fs. 289 vta.).

Fundamentó su decisión, en lo que aquí interesa, en lo normado por la ley 11.769 y su decreto reglamentario 1208/97, que regulan el régimen tarifario y de prestación de servicios único para la actividad eléctrica en la Provincia de Buenos Aires; en la resolución 136/98 de fecha 19 de agosto de 1998, dictada por el Organismo de Control de Energía Eléctrica de esta provincia -OCEBA- en el expediente administrativo 2429-313/98; en el dictamen del doctor N.L., Asesor -Inspector del INAC- y en el informe de la misma entidad que obra a fs. 216 (v. fs. 289).

En definitiva, dijo que en el ámbito provincial los concesionarios del servicio público de electricidad no pueden valerse de la Resolución 110 del INAC para establecer tarifas distintas por el suministro de energía, excepto cuando existan motivos objetivos que lo justifiquen, para lo cual deberán solicitar autorización a la autoridad de aplicación, es decir, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos, que actúa por intermedio del Ente Provincial Regulador Energético (EPRE). Señaló además que el adicional impugnado queda comprendido en la tarifa de electricidad, ya que es incorporado compulsivamente en la facturación sin concederle al usuario la posibilidad de oblarlo por separado del consumo.

  1. Este decisorio resultó atacado por la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 293/298. Allí denuncia la infracción a la ley 20.337/1973; como asimismo a las resoluciones 110/76 y 175/83 del INAES y de los arts. 14, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional y 27 de su par provincial (ver fs. 294 vta., 296 y 297 vta.).

    Sostiene que la citada ley regula el régimen de las cooperativas a nivel nacional y que ésta se encuentra en una escala superior dentro de la jerarquía de normas jurídicas, con relación a la precitada ley 11.769. Puntualizó a la par que existe una regla constitucional, el art. 31, que establece el principio de jerarquía de las normas jurídicas dentro de la República, citando en apoyo de su postura un fallo de esta Corte (B. 54.685, sent. del 30-IX-1997). En virtud de ella y de las resoluciones 110/76 y 175/83 del INAES, se permite percibir un cargo de los usuarios no asociados, destinado al fondo de reserva legal y ninguna ley provincial puede violentar ni intentar -dijo- reglamentar leyes tales como la de cooperativas u otras de exclusiva competencia del Congreso nacional (ver fs. 297 vta.).

    Luego de discriminar las clases de usuarios, agrega que los no asociados utilizan la totalidad de los medios técnicos y humanos de la cooperativa, con ventaja evidente sobre los socios, se crea una situación de injusticia, falta de equidad, y hasta de desprecio por valores tales como la solidaridad, cooperación y ayuda mutua.

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. El núcleo del debate traído a estos estrados, de conformidad al modo en que ha sido planteado y resuelto el caso en las instancias ordinarias, es la discusión en torno a la posibilidad de fijardirectamente(es decir, sin autorización alguna por parte de los organismos de regulación y contralor de las concesiones de servicios públicos de electricidad) aranceles diferenciales por parte de las entidades cooperativas que prestan dicha actividad.

      El antecedente fundamental de la pretensión es la incorporación, por la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, de un plus no previsto en el cuadro tarifario de la concesión en la facturación de los usuarios no asociados a dicha entidad. Para sustentar tal proceder la demandada ha invocado que está habilitada a hacerlo en virtud de una resolución del Instituto Nacional de Acción Cooperativa (res. 110/76 -INAC, B.O.: 30-VI-1976, ver en especial art. 1, inc. "f"). Esta norma, en concordancia con el art. 2, inc. 10 de la ley 20.337, autoriza a las cooperativas en general, a prestar servicios a quienes no son socios de dichos entes, permitiéndoles la aplicación de recargos o "tarifas diferenciales" a tales usuarios.

      El actor, usuario no asociado, promovió acción de amparo colectiva contra la cooperativa, reclamando el cese del cobro de tal concepto tanto en su beneficio personal como en el del resto de los afectados, por considerarlo vulneratorio del cuadro tarifario de la concesión pública, que no habilita semejante distinción. Sostiene, entre otros argumentos, que la normativa general en materia cooperativa no se aplica a las que prestan servicios públicos, en lo que hace a la definición de los presupuestos esenciales del servicio concesionado.

      La pretensión de fondo fue avalada por organismos técnicos especializados que apoyaron la tesis sustentada por el accionante. Ver, por ejemplo, la clara posición expresada en el informe del Organismo de Control de la Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA) a fs. 443, así como la resolución de dicho órgano que obra a fs. 444/446 vta. Igualmente, ver dictamen del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (Ministerio de Desarrollo Social de la Nación) a fs. 473/475.

      En ambas instancias de grado, como he adelantado, se hizo lugar a la acción de amparo, ordenándose el cese del cobro del rubro "Res. INAC 110" en la facturación periódica.

    2. El recurso no debe prosperar, ya que juzgo correcto el criterio de resolución adoptado en este punto. Efectivamente, la incorporación unilateral de rubros especiales en el esquema tarifario de una concesión de servicio público resulta una decisión manifiestamente ilegítima de la demandada.

      2.1. Como he sostenido en otra oportunidad, la teoría de la concesión de servicio público se asienta sobre el presupuesto de la existencia de tres sujetos diferenciados: a) el Estado, al que se supone titular del mismo y tutor del bien común, b) el usuario, a quien por su carácter general y con frecuencia débil, el Estado debe proteger y c) el concesionario, a quien el Estado autoriza a prestar el servicio con arreglo a determinadas condiciones que eviten el abuso en detrimento del usuario. Empero, en el supuesto de las cooperativas los sujetos b) y c) son uno solo (B. 54.685, "Cooperativa Ltda. de Servicios Eléctricos de Pehuajó", sent. del 30-IX-1997).

      Es cierto que -como dije en el citado precedente- el particular régimen jurídico que nutre a las concesiones de servicios públicos prestadas por cooperativas hace que los preceptos de derecho administrativo deban ser interpretados y aplicados en armonía con los del dec. ley 20.337 y las normas estatutarias de la entidad, habida cuenta que el acto cooperativo impregna a tales actividades de un valor especial en función de fines en los que campea la solidaridad, el bien común y la ausencia de lucro.

      Pero ello no puede comportar la primacía absoluta del régimen cooperativo y privado en ámbitos que hacen a la esencia de la concesión, como ocurre en elsub discussio.

      2.2. Las precisiones elaboradas en la causa a la que me he referido precedentemente (B. 54.685) permiten explicar los alcances del aserto anterior.

      Expresó este Tribunal en dicha oportunidad que si bien es cierto que por tratarse de una concesión de servicio público resultan aplicables las normas "administrativas" que contemplan la cuestión, no lo es menos que tal criterio declina en el ámbito propio de la actividad asociativa, donde cabe recurrir a las normas y principios "cooperativos". El derecho administrativo es aplicable a estos entes sólo en aquellas zonas que se relacionan con el servicio público que prestan, rigiéndose en lo demás por las normas aplicables al común de las cooperativas.

      Siguiendo tales parámetros, en aquella oportunidad se acogió la demanda contencioso administrativa promovida por la cooperativa, dirigida a impugnar un acto del municipio que -como autoridad concedente- había decidido modificar la forma de facturación que la entidad venía desarrollando.

      El presente caso es claramente diferente, dado que el debate no se centró sobre la forma de la facturación (vgr. incorporación a una misma factura, aunque por separado, de cargos por electricidad y otros vinculados con servicios distintos prestados por la entidad), sino sobre la cuantía de la misma en relación al servicio concesionado.

      En síntesis, no se trata aquí de un reproche contra la incorporación de cargos por prestaciones ajenas a la concesión dentro de una misma factura,sino del embate contra una discriminación entre diferentes usuarios que no ha sido contemplada en el cuadro tarifario de la concesión.

      Queda claro, por lo tanto, que se trata de un cargo que integra la tarifa de electricidad y que, por lo tanto, tiene...

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