Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 23 de Octubre de 2014, expediente CNT 018745/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF.Nº EXPTE.Nº 18745/2010 (33916)

JUZGADO Nº 30 SALA X AUTOS: “L.R.O. C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La Sra. Juez “a-quo” declaró la inconstitucionalidad de los arts.

22, 46 y 50 de la ley 24.557 y del dec. 717/96, como así del listado de enfermedades profesionales (conf. art. 6 ley 24.557 y dec. 658/96) y art. 16 del dec. 1.694/09, y condenó a la demandada a reparar, en el marco de la ley de riesgos del trabajo, una incapacidad física del 15% (por lumbalgia con manifestaciones clínicas) y psíquica del 8% de la total laborativa (por síndrome depresivo reactivo), que porta el actor por el infortunio que padeció, fijando tal reparación en $ 82.195,60, en base a un IBM y edad del accionante a marzo de 2.009, conforme lo normado por los arts. 4 y 6 inc. a) del dec.

1.278/2000, más el ajuste por el índice RIPTE, lo cual arrojó un total a la fecha del pronunciamiento de $ 237.545,28.

Contra tal decisión recurre la demandada a tenor del memorial de fs. 264/87, contestado por su contraparte a fs. 292/294.

Cuestiona la recurrente diversos aspectos del pronunciamiento de grado, y a mi modo de ver, con razón, porque más allá de otras consideraciones (como que se le hubiera reconocido al reclamante una incapacidad psicológica, cuando el psicodiagnóstico confeccionado por el Equipo Psi-jurídico-Área Pericial de Consultorio Externo de la División de Salud Mental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a instancias de la perito médico designado de oficio –ver fs. 119-

determinó que el Sr. R.L. no presenta patología psíquica, ni alteraciones morbosas de su personalidad –ver fs. 138/56-), lo cierto y concreto, tal como puntualiza la recurrente en el primero de sus agravios, es que no se advierte acreditado que el accionante hubiera sufrido siniestro alguno el 2/3/09; o incluso, en fecha contemporánea a ella, como dependiente de Rainap S.A.

En otras palabras, frente a la negativa expresa expuesta en el responde por la apelante, en orden a: 1.- que no le fue denunciado por el actor, ni por la empleadora (asegurada) accidente alguno que hubiera padecido el reclamante; 2.- que hubiera ocurrido efectivamente un accidente de trabajo y, 3.- que, en todo caso, éste hubiera tenido lugar en las condiciones (mecánica) descripta en el escrito de inicio, a L. incumbía (conf. art. 377 C.P.C.C.N.)...

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