Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 060417/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 60417/2017/CA1

AUTOS: “LOPEZ, R.J. C/ DASS ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 62 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de origen que admitió parcialmente las pretensiones deducidas, se alzan la patronal demandada y el accionante a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, los cuales merecieron recíproca réplica por parte de sus respectivas contendientes. A su turno, el Dr. Z. (director letrado del requirente) objeta los aranceles regulados en la instancia primigenia, por reputarlos insuficientes para retribuir las tareas desplegadas en el marco del sub discussio.

  1. En tren de lograr una óptima comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de esta Alzada resulta ineludible memorar que, a instancias de la pieza inaugural del pleito bajo examen, el accionante adujo que hacia el 2/08/04 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia del ente colectivo Umbro Argentina S.A., a la postre substituida por la encartada Dass Argentina S.A. (en adelante, simplemente “Dass”) en su calidad de titular de la relación, merced a la fusión societaria implementada entre aquélla y la firma “Fila Argentina”, cristalizada hacia el mes de julio del año 2010. Narró que durante la integridad del enlace profesional habido desplegó

    funciones inherentes a la posición de “viajante de comercio”, consistentes en la colocación en plaza de la indumentaria y calzado comercializado por sus sucesivas empleadoras, a la sazón restringida a productos propios de la popular marca “Umbro”,

    espectro luego ampliado a fin de comprender también aquellas fabricaciones identificadas con la marca “T., cuya presencia en el mercado era sensiblemente menos gravitante. Postuló que la contraprestación extendida se hallaba integrada por un valor estable (“Mínimo garantizado”, originalmente de $1.380.- y de $10.30.- hacia las postrimerías del vínculo), con más una comisión cuyo quantum era calculado en base al 4% del monto facturado por la empleadora como corolario de las ventas logradas por aquel, y -asimismo- un desembolso adicional en concepto de “viáticos”,

    concepto que la patronal excluyó de los registros pertinentes hacia el mes de julio del año 2009; esto es, desplazó hacia los confines de la clandestinidad.

    Conforme destacó, las condiciones de trabajo comenzaron a experimentar múltiples novaciones implementadas unilateralmente por la dadora de trabajo con Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    periodicidad anual, destinadas -en esencia- a reformar el esquema rector del cálculo del haber variable percibido, modificando tanto el porcentual reconocido al inicio (e.g.

    de 4% a 1.2%, 1.6%, 1%, etc.), como asimismo el espectro de facturaciones y ventas sobre el cual dicha participación sería computada (vgr. de calzado “Umbro” a calzado “T., para luego comprender también accesorios e indumentaria, etc.), ambas in pejus de su patrimonio retributivo, pues representaban -en la praxis cotidiana- una merma de las posibilidades de incrementar su haber. Según continuó narrando, tales mudas devinieron instrumentadas a través de diversos acuerdos celebrados por ante el Se.C.L.O., todos ellos carentes de homologación por parte de tal órgano administrativo,

    que debió suscribir imperativamente a raíz de la imposición de la principal, quien supeditaba la continuidad de la relación al sometimiento a esas novedosas y perjudiciales condiciones de labor, dinámica conservada hasta las propias postrimerías del vínculo, fenecido a propósito de la abdicación al empleo por parte de aquel en fecha 10/09/15.

    Desde idéntica vertiente expositiva, y en aras de conferir sustrato jurídico a las diversas reclamaciones articuladas mediante el sub lite, postula que las reformas antedichas constituyeron una vulneración a la directriz de intangibilidad del haber salarial, como también a la tutela provista por el artículo 12 de la LCT, que fulmina de nulidad a toda hipotética convención de partes que erosione los derechos previstos -

    entre otros- en los contratos individuales de trabajo. Frente a ello, requiere el abono de las diferencias salariales devengadas a propósito de tales ilícitas reformas en la estructura retributiva concertada en la etapa inaugural de la relación habida, junto con otro repertorio de acreencias que -desde su perspectiva- también resultan adeudadas por la aquí contraria.

    En oportunidad de concurrir al pleito y repeler la pretensión incoada en su contra, D. desarrolló una negativa -detenida, tajante- con respecto a ciertos extremos fácticos invocados por su contendiente en la pieza inaugural, con singular hincapié en las inobservancias obligacionales enrostradas, la existencia de anomalías registrales que hubieran teñido de parcial clandestinidad al nexo y, a la par, la alegada subsistencia de acreencias pendientes de cancelación, especialmente aquellas de cuño retributivo (v. fs. 56/87vta.). Al ofrecer su propia narrativa sobre los hechos específicos que motorizan la contienda bajo examen, relató que el enlace profesional anudado con el accionante lució regido por parámetros concertados de común acuerdo por ambos contratantes, entre los cuales pueden destacarse especialmente aquellos cánones enderezados a delinear las zonas asignadas al accionante a fin de que efectúe las labores de comercialización encomendadas, como asimismo la retribución a percibir a cambio de dicho despliegue, que -según predica- “siempre fue incrementándose sostenidamente año tras año”. En tal sentido expuso que no obstante refutar las alegaciones vertidas por el pretensor, en cuanto al porcentual inicial que presentaban sus comisiones durante la intervención de su predecesora Umbro Argentina S.A. (esto es, conforme la pieza liminar, 4% de la marca “Umbro”), de todos Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    modos los estándares adoptados durante el período en que ostentó la titularidad de la relación resultaron holgadamente mejoradores, pues consistieron en “el 1,35% de comisión por calzado T., 0,80 calzado Umbro y 1,50% indumentaria y accesorios”,

    para luego ser suplantados por el “1,5% + 0,80% + 1,5% + 1,35%... por ventas de calzados, indumentaria y accesorios marca Umbro y T.… [más] 0,90% [por cobranzas] de ambas marcas”. Tales guarismos, a su entender, conducen a efectuar una apreciación comparativa entre una estructura primigenia -pero siempre hipotética-

    de 4%, y un nuevo diseño equivalente al 6,05%, parangón que arroja un 2,05% de diferencial en favor de su ex dependiente, todo lo cual echa por tierra la tesitura esgrimida por aquél con anclaje en una supuesta merma de los niveles retributivos supuestamente adquiridos con antelación al período en estudio. Por otro lado, en lo concerniente a las alegaciones vinculadas al abono de “viáticos” al demandante, adujo que tales desembolsos eran percibidos “en base a los comprobantes rendidos por aquel, siendo absolutamente falso que existieran pagos [irregulares] de los mismos”.

  2. Dada la heterogeneidad temática que exhiben las múltiples cuestiones sometidas a revisión de esta Alzada y la evidente interdependencia que enlaza a diversas facetas de aquellas, razones de estricto orden metodológico sugieren principiar el presente desarrollo con partida, ante todo, en la admisión -bien que parcial- de la excepción de prescripción introducida por Dass al repeler el reclamo entablado. En torno a la temática, dicha accionada cuestiona el dies a quo adoptado en origen a fin de computar el derrotero del lapso prescriptivo, método también cuestionado por el accionante, quien -a la par- procura que se reconozca efecto interruptivo al trámite de conciliación obligatoria celebrada por ante el Se.C.L.O.

    1. Preliminarmente, encuentro inadmisibles las objeciones vertidas por la demandada respecto a la temática dado que, como lo ha sostenido esta Cámara en pleitos análogos al sub discussio (dígase también, ante reclamos por diferencias salariales), el curso de la prescripción liberatoria debe situarse a partir de que cada acreencia pretendida habría adquirido exigibilidad, en tanto la causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede valorarse con prescindencia de tal hito temporal, concerniente a cada período retributivo de que se trate. Por ello,

      corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción de la acción concerniente a las divergencias salariales que pudieron haberse originado, en cada período en el momento en el que resulta exigible el crédito reclamado (huelga decir, tras el fenecimiento de los cuatro -4- días posteriores, lapso del que goza el principal para satisfacerlos; cfr. art. 128 de la LCT), aquel en el cual el derecho respectivo puede hacerse valer, en la medida que -reitero- concurrimos a aspiraciones derivadas de una prestación profesional de desenvolvimiento periódico (CNAT, Sala II, 28/12/07, S.D.

      95.510, “S.T., F. c/ Duvi S.A. s/ Diferencias de salarios”; íd. Sala IV,

      29/08/11, S.D. 95.679, “G., A. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/

      Diferencias de salarios”; íd. Sala VI, 18/11/10, S.D. 62.526, “Waiss, C.A. y Fecha de firma: 22/08/2023

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado...

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