Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 29 de Abril de 2016, expediente FPO 023000017/2010/CA002

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “

23000017/2010/CA sadas, abril 29 de 2016.-

Y VISTOS:

1) Que, vienen estos autos atento el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la demanda a fs. 123/127, en contra de la providencia de fs. 122.

Que rechazada la revocatoria y concedida la apelación a fs. 146, corresponde el tratamiento de la misma.

2) Que, en el escrito de fs. 123/127 no se menciona ninguna circunstancia que pueda justificar el retraso en el cumplimiento de la medida cautelar dictada a fs. 84/85. El argumento esgrimido por la apelante, vinculado con que la demora se debe a razones organizativas de la fuerza, resulta improcedente pues es una USO OFICIAL cuestión ajena a lo aquí ventilado y por lo tanto inoponible al cumplimiento de la manda judicial; más aún si se tiene en cuenta el extenso plazo transcurrido desde el dictado de la medida sin que la misma haya sido cumplida.

3) Que, la recurrente también se agravia diciendo que la imposición de una sanción pecuniaria contra el Estado Nacional es improcedente, en virtud del art. 1º in fine, Ley 26.944.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la aplicación de sanciones no afecta el “status jurídico” de razón constitucional que tiene, por ejemplo, una institución autárquica de Derecho Público (cfr. CSJN, 27/2/90 DJ,1990-2-241, entre otros), en el caso, Prefectura Naval Argentina, entonces y por un lado, es sabido que las medidas cautelares deben ser siempre analizadas en función del medio afín con la pretensión principal deducida, ya que están Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARÍA EDITH VIRAMONTE, S. #3361203#150763848#20160429094524018 destinadas a...

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