Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente L 97482 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Kogan-Soria-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.482, "López, R.E. contra L.A.R.T.S.A. y otro. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Lomas de Z. hizo lugar parcialmente a la acción entablada, imponiendo las costas del modo como especifica.

La codemandada Liberty A.R.T. S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que denegado en la instancia de origen (v. fs. 615/616) motivó la deducción de la pertinente queja, habiendo sido concedido ante esta sede extraordinaria en el marco de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653, atento la insuficiencia del valor del litigio y la denuncia de violación de doctrina legal contenida en la impugnación (v. fs. 776/777 vta.).

Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que aquí tiene relevancia por resultar materia de agravio, el órgano a quo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 11, 15, 21, 22, 39, 40 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, admitiendo en forma parcial la demanda promovida por R.E.L. contra B.S.A. y Liberty A.R.T. S.A.

    Condenó solidariamente a ambas a abonarle al actor la correspondiente prestación por incapacidad prevista en la ley 24.557 con motivo de las dolencias de artrosis con pinzamiento del 5° disco y listesis leve, várices e hipoacusia bilateral leve que lo aquejan, provocándole un 17% de incapacidad de la total obrera, al margen de la condena que en forma exclusiva impuso a la empleadora de reparar los daños mensurados al amparo del derecho común, en virtud de "la insuficiencia en el valor garantizado por la ley 24.557" (v. fs. 564 vta.).

    En otro orden, resolvió aplicar al capital un interés calculado en base a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la toma de conocimiento de la incapacidad hasta el 31 de diciembre de 2001. Y, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta su efectivo pago, dispuso que se liquide a la tasa que percibe dicha entidad bancaria en sus operaciones de descuento a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Sustentó esta decisión en "las modificaciones operadas en el sistema económico financiero nacional, derivadas de la derogación parcial de las leyes 23.928 y 25.561 y lo normado por el artículo 622 del Código Civil" (v. fs. 564).

  2. Contra el pronunciamiento de grado embate la codemandada Liberty A.R.T. S.A., invocando violación de la doctrina de esta Suprema Corte emergente de las causas registradas como L. 78.925 ("B.", sent. del 10-IX-2003); L. 81.216 ("C.", sent. del 22-X-2003); L. 87.394 ("V. d.C., M.C.", sent. del 11-V-2005); L. 47.438 ("Cirone", sent. del 10-XII-1991); Ac. 43.858 ("Z.", sent. del 21-V-1991) y Ac. 86.304 ("Alba", sent. del 27-X-2004), entre las principales que cita.

    Afirma el impugnante al inaugurar la fundamentación de su réplica que ésta se sustenta en la denuncia de infracción a la doctrina legal vinculada a los siguientes temas: (i) el principio de congruencia, pues el tribunal de mérito "omite expedirse en relación a la defensa de falta de legitimación pasiva por no seguro, opuesta en relación a las enfermedades excluidas del amparo que otorga la Ley 24.557 y el contrato asegurativo que vinculara al empleador" con la compañía (v. fs. 596); (ii) los lineamientos sentados in re "Castro", "V. d.C., M.C." y "Cirone", atento el alcance de la obligación que el juzgador impuso a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo; (iii) la tasa de interés aplicada.

    En base a ese esquema desarrolla los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, sostiene que el tribunal del trabajo soslayó resolver la defensa de falta de legitimación pasiva por no seguro articulada oportunamente por la compañía aseguradora fundada en la ausencia de inclusión de las dolencias que motivan el reclamo en el listado de enfermedades de la Ley de Riesgos del Trabajo.

      Denuncia que incurrió en omisión de cuestión esencial, apartándose del principio de congruencia, en tanto debió pronunciarse sobre la defensa esgrimida y no lo hizo (v. recurso, fs. 597).

    2. Luego, continúa su exposición afirmando que la condena excede los límites de la ley 24.557 y el contrato de afiliación porque, a tenor de los principios que informan la doctrina legal de los precedentes "C.", "V. d.C., M.C." y "Cirone" ya mencionados, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo sólo puede quedar obligada en el marco del sistema especial instaurado por dicho plexo legal, y en el presente caso -sostiene- la minusvalía del accionante deriva de afecciones no incluidas en el listado de referencia.

      Con la intención de sustentar su reproche, discurre en este punto sobre el contenido de las normas en juego y las pruebas producidas en la causa.

    3. Finalmente, cuestiona que los intereses deban ser calculados en base a la tasa activa a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el efectivo pago.

      Alega que esta parcela del fallo viola la doctrina legal sentada en "Zgonc", causa, entre otras, en la que la Suprema Corte se pronunció por la aplicación de la tasa pasiva, y en "Alba", en la que se mantuvo tal criterio, pese a las alteraciones sufridas en la situación económico-financiera del país.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    Con motivo de la queja interpuesta por la parte interesada ante la decisión denegatoria del tribunal de origen, la presente impugnación ha sido concedida por esta Suprema Corte en el marco del supuesto de excepción que contempla el art. 55 de la ley 11.653 (v. fs. 776/777 vta.), de modo que la competencia revisora extraordinaria debe ceñirse a verificar si, tal como afirma el recurrente, lo resuelto por el a quo contradice la doctrina legal cuya transgresión se invoca (conf. causas L. 89.859, "B.", sent. del 3-VI-2009; L. 82.549, "B.", sent. del 29-VIII-2007; L. 86.467, "Terenzano", sent. del 7-III-2007; entre otras).

    1. Sentado lo anterior, me anticipo en señalar que la primera de las críticas reseñadas no ha de progresar.

      Como anoté, aduce la recurrente que el juzgador no se pronunció sobre la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía aseguradora, con el propósito de que en esta instancia extraordinaria se aborde el asunto y se revoque la condena a su respecto, liberándola de responsabilidad indemnizatoria.

      Se afirma, en sustancia, en la violación del principio de congruencia.

      Sin dejar de puntualizar que lo atingente a esa temática se encuentra detraído de la competencia extraordinaria por el excepcional conducto que prevé el art. 55 de la ley 11.653 (conf. causa L. 87.774, "Borráz", sent. del 7-XI-2007), observo que en el caso sub examine la supuesta infracción a dicho postulado que se atribuye al tribunal de grado radica en la imputación de preterición de cuestiones litigiosas, que se realiza bajo el preciso rótulo de omisión de cuestión esencial (v. recurso, fs. 597).

      Desde este puntal argumentativo, no consigue el agraviado conmover el pronunciamiento recurrido por conducto de la efectiva demostración de violación de la doctrina legal que invoca, desde que -en rigor- el núcleo de la crítica, sustrayéndose de ese cometido, se destina a denunciar y evidenciar la eventual configuración de uno de los motivos propios del recurso de nulidad extraordinario (arts. 296, C.P.C.C.; 161 ap. 3 inc. "b" y 168, C.. prov.).

      En este orden, conviene recordar que el vicio de incongruencia, que aquí se atribuye al sentenciante, asume tres caras distintas, a saber: por omisión, esto es cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes (nea et iudex citra petita pertium); por extralimitación, cuando otorgue más de lo impetrado por los litigantes (nea et iudex ultra petita pertium), o por ambas razones, es decir mixta, cuando padezca de los dos defectos a la vez; lo que sucede cuando el dispositivo sentencial concede algo diferente a lo pretendido, por ejemplo si se impetra la rescisión del contrato, y el juez condena el cumplimiento. En la primera hipótesis, que es -insisto- la que anima la prédica del quejoso, las decisiones recaídas en las instancias de grado merecen control casatorio por conducto del recurso extraordinario de nulidad (art. 296, C.P.C.C.) (conf. causa L. 87.892, "A.", sent. del 5-IV-2006).

      De suyo, el enfoque dado a este fragmento de la impugnación me exime de analizar la correspondencia entre el fallo censurado y la doctrina legal cuyo quebranto se alega, excluyéndose la concurrencia del supuesto excepcional que justifica la vía prevista en el art. 55 de la ley 11.653.

    2. Ahora bien, continúa discurriendo el impugnante que el modo en que el juzgador de mérito resolvió la contienda, condenando a la aseguradora a abonar al actor la prestación correspondiente de la ley 24.557 por la disminución de la capacidad laborativa derivada de afecciones que -afirma- no están contempladas en el listado de enfermedades profesionales del sistema de riesgos del trabajo, es erróneo y...

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