Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 16 de Septiembre de 2021, expediente FRO 045044/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto, en acuerdo de la S. “A”

integrada el expediente Nº FRO 45044/2016, caratulado “LOPEZ

PUJATO, G. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario, del que resulta que,

  1. - Vinieron los autos a estudio de este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada del actor, contra la resolución del 29 de mayo de 2020 (fs. 47/49), que dispuso: “1) Declarar la inhabilidad de la instancia judicial por falta de agotamiento de la vía administrativa (art. 15 ley 24.463 y 25 inc. a), 30, 31 y 32

    ley 19.549). 2) Imponer las costas a la actora (art. 68

    C.P.C.C.N.)”.

  2. - Concedido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicadas en esta S. “A”. La recurrente expresó

    agravios y se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que la causa se encuentra a estudio.

  3. - La apelante se agravió de lo allí

    resuelto argumentando que era arbitrario declarar la inhabilidad de la instancia, que el artículo 25 de la ley 19.549 establecía el plazo de 90 días hábiles para la interposición de la demanda, mientras que el artículo 30

    hacía referencia al reclamo administrativo previo. A su vez,

    el artículo 32 disponía que tal reclamo no sería necesario si mediare una norma expresa que así lo estableciera y en base a ello, citó el artículo 15 de la ley 24.463 que reza lo siguiente: “Para la habilitación de la instancia no será

    necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa.”

    Refirió que la instancia administrativa en materia previsional en el orden nacional era optativa, es Fecha de firma: 16/09/2021

    Alta en sistema: 17/09/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    decir, -dijo- que no era un requisito sine qua non para la instancia judicial, haber agotado todos los recursos administrativos (de Reconsideración y de Revisión).

    Manifestó que el artículo 11 de la ley de Procedimientos Administrativos nº 19.549, establecía como requisito de eficacia del acto administrativo dictado por la Administración su notificación al particular. Mencionó que,

    en su momento, y en virtud del artículo 40 del Decreto 1759/72, reglamentario de la Ley 19.549, y conforme al principio de buena fe de la Administración, cuando se libró

    la notificación de acuerdo de la prestación, se le hizo saber cuáles eran los recursos con los que contaba en caso de no estar conforme con el acuerdo.

    Por otro lado, se quejó de la imposición de costas en su totalidad a su mandante, entendiendo la apelante que debían ser impuestas en el orden causado.

    Concluyó solicitando se revocara la resolución impugnada y se haga lugar al recurso deducido.

    Y considerando que:

  4. - En primer lugar, se impone señalar que, en el supuesto de marras, el Sr. G.G.L.P. no ha interpuesto reclamo administrativo previo por los derechos reclamados en esta instancia judicial; en efecto, del escrito inicial de demanda surge claramente que impugnó la Resolución Nº 2035 del 19 de septiembre 2016, que le otorgó el beneficio jubilatorio (PBU, PC y PAP). No obstante lo cual, a renglón seguido solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 9...

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