Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 031337/2017/CA002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expediente Nº CNT 31337/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 87887

AUTOS: “LOPEZ PAZ, M.E. c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 3)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de octubre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 28/08/2023, que admitió la acción por reparación sistémica, apelan ambas partes a tenor de los memoriales digitales obrantes con fecha 04/09/2023 (demandada) y 05/09/2023 (actora). La parte actora contestó

    los agravios de la contraria en igual formato con fecha 10/09/2023. Por su parte, la representación letrada de la parte actora y el perito médico apelan su regulación de honorarios por estimarla reducida.

  2. Los agravios formulados por la demandada se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer término, la falta de explicación lógica por la cual la sentenciante de grado consideró que la aseguradora es responsable por los hechos invocados. En este sentido, aduce que la ART procedió a rechazar el siniestro denunciado por la parte actora en tiempo y forma por no encontrarse el trabajador expuesto a agentes de riesgo que le pudieran ocasionar la enfermedad denunciada. Asimismo, peticiona se aplique el método de la capacidad restante, en virtud de un accidente anterior en el que se le otorgó una incapacidad del 21,6% de la t.o.

    A su vez, apela el sistema de capitalización aplicado en el decisorio de grado. En este sentido, sostiene la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCyCN, al entender que adoptar tal criterio conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante que genera un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador.

    Aduce, por otro lado, que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo ya que no se deben intereses de los intereses.

    Asimismo, sostiene que el Acta 2764 de la CNAT no tiene carácter vinculante, peticiona se apliquen los intereses previstos en la ley 27.348 y cuestiona la fecha de inicio de cómputo de los accesorios. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    Por su parte, el accionante apela el rechazo de la incapacidad psicológica. A., que del propio informe médico se desprende que a raíz de la enfermedad profesional que padece el actor tuvo dificultad para reinsertarse en el mercado laboral y en su vida cotidiana, por lo que la senteciante de grado omitió meritar la minusvalía psíquica que porta el trabajador.

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    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    También, apela el rechazo de la jueza de grado de actualizar los salarios conforme índice RIPTE, la omisión de aplicar el DNU 669/19 y la capitalización dispuesta por única vez, soslayando la aplicación del Acta 2764.

  3. Delimitadas las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, en primer término, cabe señalar que el Sr. L.P. persigue la reparación sistémica del daño en su columna lumbosacra como consecuencia de las tareas que realizaba para su empleadora Artes Gráficas del Sur desempeñándose como maquinista, carga y descarga de insumos con un peso de 10 kg y de la que tomó conocimiento en septiembre de 2015.

    Por su parte, la ART al contestar la acción, reconoció la existencia del contrato de afiliación con la empleadora del actor y la recepción de la denuncia que fuera rechazada por la aseguradora en tanto no pudo verificar el ambiente de trabajo donde desarrollaba las tareas el Sr. L.P., y en consecuencia, la existencia de agente de riesgo que se corresponda con la patología denunciada.

    Sin embargo, de las constancias obrantes en la causa se desprende que la contingencia resultó denunciada con fecha 28-09-2015 y que recién el 22-10-2015 la aseguradora remitió CD donde procedió a rechazar el siniestro atento que la supuesta enfermedad profesional no se encontraba cubierta por el art 6 de la ley 24.557 basándose en que no surge que efectuaba tareas ni estaba expuesto a agente/s susceptible/s de ocasionarle la/s enfermedad/es profesional/es denunciada/s (v. fs. 60).

    Cabe recordar que el art. 6 del decreto 717/96 modificado por el decreto 1475/2015 (B.O. 31/7/2015) dispone en lo que aquí interesa que la “En los casos en que la Aseguradora resuelva rechazar la contingencia deberá notificar fehacientemente tal decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al trabajador y al empleado. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10) días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la notificación fehaciente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la denuncia. (…)”.

    En efecto, en el caso, no surge que ese lapso se hubiere suspendido o que dentro del plazo de diez días lo haya rechazado a poco que se advierta que la comunicación obrante a fs. 60 vta. fue cursada con posterioridad al lapso previsto por la norma,

    circunstancia que sella la suerte adversa del agravio en cuestión.

    R. mi postura, que la denuncia de la enfermedad laboral ante la ART (hecho reconocido por la demandada) implicó la existencia de una enfermedad contraída dentro del establecimiento, donde el deudor de la obligación de pago es la ART

    por disposición de la norma legal, pues la denuncia en los términos de la norma del art. 31

    LRT implica la conformación de un acto jurídico cuyos efectos ahora se pretende omitir.

    En este sentido, si la denuncia efectuada por el trabajador obedece a sintomatología atribuida a las tareas desarrolladas o a las circunstancias que envuelven al ambiente laboral en el cual desarrolla las mismas, para descartar el carácter laboral de la 2

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    enfermedad debía la ART no sólo invocar la causal prevista por el inciso c del art. 6 del decreto 717/96, circunstancias que reitero, no fueron acreditadas, sino además las acciones tendientes a constatar que el actor no realizaba tareas que lo mantuvieran dentro del rango de agentes de riesgo que peviamente debió constatar la ART en el marco de su obligación de prevención.

    Si bien la demandada manifestó que rechazó el siniestro por no encontrar en el ambiente de trabajo la existencia de agente de riesgo, lo cierto es que no acompañó

    ningún instrumento que permitiera corroborar la investigación realizada en el establecimiento laboral y la discrepancia entre el supuesto tipo de tareas que realizaba el actor –ni siquiera fueron mencionadas- y el agente de riesgo que debía controlar.

    Así las cosas, y teniendo en consideración que arriba firme la valoración que efectuó la magistrada que me precede con respecto a la prueba testimonial obrante en la causa y sobre cuya base tuvo por acreditadas las tareas invocadas por el actor y las condiciones en las que prestaba servicios, los agravios vertidos por el apelante devienen inoficiosos para revertir la sentencia de origen en este aspecto.

  4. Sentado ello, respecto al rechazo de la incapacidad psicológica,

    teniendo en cuenta el análisis de la prueba pericial producida en la causa conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN), debo decir que coincido con la valoración efectuada en origen.

    En tal sentido, la perita psicóloga explicó en su informe pericial a fs.

    211/214, luego de la inspección clínica realizada y en base a los estudios psicodiagnóstico y baterías de test, que el trabajador no presenta incapacidad psíquica.

    Cabe remarcar que tal como se desprende de la experticia se observan solo algunos síntomas de ansiedad que impresionan rasgo estable de la personalidad y no conforman en sí mismo un trastorno psíquico que justifique un tratamiento psicológico. Se trata de signos aislados que no permitan realizar un diagnóstico de patología reactiva, no se evidencian secuelas emocionales que impacten sobre sus áreas vitales produciendo un daño perdurable ni altera sus funciones cognitivas.

    En esta ilación, al contestar las impugnaciones realizadas por la parte actora -v. fs. 226/230-, la perita psicóloga ratificó su informe previo, indicando,

    contrariamente a lo sostenido por el apelante en su escrito memorial, que el Sr. L.P. no presenta síntomas psicopatológicos compatibles con ningún trastorno psíquico.

    Si bien el juicio de causalidad es siempre jurídico, lo concreto y relevante es que incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la afección y su posible etiología, es decir si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño. En el caso, el perito dictaminó en forma concreta y concluyente que el actor no padece incapacidad psicológica derivada de los hechos denunciados (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

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    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    De esa manera, surge de manera concluyente que no se detectaron en dicho informe signos de secuelas psíquicas...

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