Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 20 de Marzo de 2023, expediente CNT 052006/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 52006/2017/CA1

AUTOS: “LOPEZ, PABLO IRENEO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 27 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

I. Contra la sentencia dictada en grado el día 25/02/22 se alza el actor, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 09/03/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte. De su lado, la representación letrada del accionante apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

II. Quien me precedió en el juzgamiento admitió la demanda entablada por el Sr.

L. y condenó a la demandada en autos a abonarle la suma de $97.992,03, a la que ordenó adicionar los intereses establecidos en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

III. Ante todo, pongo de relieve que el recurso deducido por el actor ha sido mal concedido, de conformidad con las disposiciones del artículo 106 de la ley 18.345. Ello es así, pues el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no excede el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187.

En efecto, de acuerdo a la fecha de concesión del recurso -v. resolución del día 11/03/22- el monto impugnado no alcanza el mínimo de apelabilidad, que a ese momento ascendía a la suma de $270.000 (conforme Acta del Consejo Directivo del C.P.A.C.F., de fecha 24/06/21).

Corresponde tener presente que –en principio- los intereses no deben integrarse en el cómputo a llevar a cabo con el propósito de establecer el valor del litigio ante la alzada, postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido (cfr. esta Sala, “Córdoba Gloria Lucia c/ P.V. s/ Despido”, sentencia del 30/09/2022; CNAT,

Sala VIII, 24/04/11, S.D. 38.376 “V., L.Á. c/ Grupo Copihco s/ Despido”;

Sala III, 30/04/2014, S.D. 93.975, B., J.A.c. Activa Argentina SA s/

Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Despido”; S.I., 08/02/2012, S.D. 17.561 “A., L.O. c/ URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/ Despido”; Sala VI, 14/04/14, S.D. 66.236, “R., J.C.E.c. ART SA s/ Accidente – ley especial”; entre innumerables precedentes), a lo que cabe añadir que el límite cuantitativo de acceso al remedio de apelación no depende ni de la naturaleza del agravio ni de la parte que se agravia.

En tal sentido, mediante pronunciamientos de sus distintas S., esta Cámara ha sostenido –con criterio mayoritario, que comparto– el apartamiento de tales acrecidos para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que bastaría el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite establecido por la ley procesal (v. “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.”, SD 81.359 del 09/02/2004, del registro de esta Sala; en el mismo sentido,

v. “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ despido”, SI 70.240 del 20/11/2015, del registro de la Sala II, entre muchos otros).

De acuerdo a lo expuesto, propicio declarar mal concedido el recurso deducido por el actor (art. 106 LO).

IV. En materia arancelaria, frente al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º,

6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; criterio previsto en el sentido análogo por el art. 16

y conc. de la ley 27.423, cfr. arg. CSJN, de Fallos: 319: 1915 y 341:1063), considero que los honorarios regulados en grado a favor de la representación letrada del actor lucen adecuados, por lo que corresponde confirmarlos.

V. En atención a la concesión del recurso, sugiero imponer las costas de Alzada en el orden causado. Asimismo, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art.30, ley 27.423).

VI. En suma, de compartirse mi propuesta, correspondería: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el actor; 2) Confirmar los honorarios regulados en grado; 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, por su actuación ante esta Alzada, en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.

La Dra. G.A.V. dijo:

I.- Disiento respetuosamente con el voto de la distinguida colega preopinante, Dra.

H., en lo atinente a que se declare mal concedido el recurso con base en lo normado por el art. 106 de la ley 18.345. En efecto, considero que en el sub judice no se aplica esa norma adjetiva. Digo esto porque en los casos en los que, como en el presente, está en juego el derecho a la salud e integridad psicofísica de la persona trabajadora, no puede inicialmente mensurarse con exactitud el monto económico que se cuestiona, cuando Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

justamente se intenta discutir la procedencia y/o cuantificación de la reparación por los daños sufridos a causa de un infortunio laboral. Si quedase alguna duda, en el conflicto entre las normas adjetivas que vedan el acceso a la instancia revisora y las de rango constitucional que otorgan preferente tutela a la persona trabajadora (art. 14bis CN),

deben priorizarse estas últimas.

En ese marco, propongo que se juzgue admisible el recurso y se traten los agravios introducidos sobre el fondo del asunto.

II.- El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, fundada en las leyes 24.557 y 26.773, orientada a que se reparen las derivaciones dañosas producidas en la salud del trabajador a causa del accidente ocurrido el 30.12.2015 mientras efectuaba sus tareas habituales para la empleadora. Asimismo, el magistrado de origen determinó que,

como consecuencia del siniestro, el trabajador porta una minusvalía física del 9,7% de la USO OFICIAL

total obrera (meniscectomía con signos de hidrartrosis en la rodilla derecha) y cuantificó el capital de condena, al calor de los artículos 14. 2. a) de la ley 24.557ley 26.773, al que ordenó añadir intereses desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago, de acuerdo a las tasas de interés establecidas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver sentencia).

III.- P.I.L. se queja porque se desestimó el resarcimiento por el daño psicológico constatado por el perito médico, recurso que recibió oportuna réplica de la demandada. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

IV.- Le asiste razón a la parte actora cuando objeta el rechazo del resarcimiento por la incapacidad psicológica constatada por el experto.

Digo esto porque el perito médico, luego de analizar el estudio psicodiagnóstico obrante en la causa (v. sobre reservado N° 12.222), pudo constatar la minusvalía psíquica alegada por el Sr. LOPEZ. Efectivamente, con base en los diferentes test allí detallados,

informó que el actor padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II que le genera una mengua del 10% de la total obrera, en vinculación causal con el siniestro de autos.

En este contexto, no está de más recordar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos:

331:2109).

También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el estado Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

psicológico de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que el perito médico, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si alguna duda cupiere,

debería estarse a lo que propone el experto, ya que los/as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria.

Por otro lado, el experto examinó al actor, pudo interrogarlo personalmente, y pudo confrontar su propio saber con el resultado que arrojaron los estudios clínicos y el de psicodiagnóstico a través de los diferentes test realizados. Es cierto que el experto se remitió al desarrollo amplio del psicodiagnóstico efectuado por...

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