Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 27 de Febrero de 2023, expediente CIV 003064/2015/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación E
X. 3.064/2015
LOPEZ, P.H. c/ CLARIA, P.H. Y OTRO s/
DAÑOS Y PERJUICIOS
(J. 93).
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.
SCOLARIC
I. Dr. LIBERMAN.
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
I.- La sentencia de fecha 2/12/21 hizo lugar a la demanda USO OFICIAL
incoada por P.H.L., contra P.H.C. y contra la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, a quienes condenó, a la última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a hacerle íntegro pago al actor de la suma de pesos novecientos catorce mil doscientos veintitrés ($914.223), con más sus intereses y las costas del juicio.
II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y la citada en garantía.
III.- El actor fundó su apelación el 8/7/22 cuyo traslado fue respondido el 8/8/22.
Sus agravios giran en torno a la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “daño físico”; “daño psíquico”; “gastos por asistencia médica, por medicamentos y por traslados”; y “daño moral”. Además cuestiona la tasa de interés.
IV.- La citada en garantía expresó agravios con fecha 15/7/22,
presentación que no fue respondida.
i) Se quejó del quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas
daño físico”, “daño psíquico”, y “privación de uso del rodado”; ii) cuestionó la procedencia de los rubros “tratamiento kinesioterápico”, “tratamiento psicoterapéutico”, “gastos por asistencia Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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médica, por medicamentos y por traslados
, “daño moral”, daños materiales y lucro cesante; y iii) criticó la tasa de interés aplicada en la sentencia.
V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 21/7/14 (ver f. 19 punto III), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.
L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.
, entre otros).
VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,
conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:
258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;
F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;
CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
VII.- Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los ítems que fueron apelados, y en respuesta a los agravios de la citada en garantía, cabe señalar que el Código Procesal Civil y Comercial -en el artículo 34 inc. 4- consagra como regla que los jueces deben respetar,
cuando dictan las sentencias definitivas o interlocutorias, "el principio de congruencia" y, en el artículo 163 inc. 6, se ordena que la sentencia definitiva debe contener "la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte".
De acuerdo a las precedentes directivas, surge claramente que los jueces no están facultados para otorgar algo que no haya sido pedido (extrapetita), o conceder más de lo pedido (ultrapetita). Esta restricción, por USO OFICIAL
lo demás, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional,
en tanto están en juego las garantías reconocidas por los arts. 17 y 18 de nuestra Carta Magna. Vale decir, que merecen ser descalificados los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”,
T. 1, Ed. A.P., 1990, pág. 258/259, y jurisprudencia y doctrina allí
citada).
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización -como ha ocurrido en el caso- de la fórmula “o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse en autos…” (v. f. 24 vta. punto VII) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquella resulte ser mayor o menor a la reconocida (CNCiv., sala H, “A., E.D. c. Supermercados Mayoristas Makro SA
y otro
, del 25/03/2013).
Es por todo ello que, considero que la magistrada de grado no ha fallado sobre algo no pedido, o por menos o por más de lo pedido, sino que a la hora de cuantificar los rubros lo hizo conforme a derecho; por lo Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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que las quejas vertidas sobre este punto del decisorio no recibirán favorable acogida.
VIII.- Incapacidad psicofísica sobreviniente y gastos de tratamiento:
La Sra. juez de grado fijó por “daño físico” y “daño psíquico” la suma de pesos trescientos noventa mil ($390.000) y pesos ciento treinta mil ($130.000), respectivamente. La parte actora solicita su elevación por considerarla insuficiente, mientras que la citada en garantía requiere su reducción por entender que las secuelas constadas por los peritos “no afectan en ningún aspecto las circunstancias personales de la actora quien ha continuado desarrollando sus actividades habituales”.
Además, la aseguradora pretende el rechazo de la indemnización concedida por gastos de tratamiento kinesioterápico ($50.000) y psicológico ($50.000). Aduce que “se superponen con las otorgadas por incapacidad…concediéndose una doble indemnización”.
La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,
lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.
Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello;
cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no solo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como Fecha de firma: 27/02/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario antes del siniestro.
Efectuadas las aclaraciones precedentes cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver este acápite es la pericial, y en autos fue llevada a cabo por una psicóloga a fs. 135/137 y una médica a fs.
160/166.
En cuanto a la faz física la perita refirió: “…El actor sufrió un traumatismo grave de tobillo derecho que se feruló y una lesión de...
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