Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 109564/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58135

CAUSA Nº 109564/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 46

En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “LÓPEZ, P.G. Y OTRO

C/ PREVENCION A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida con fundamento en la ley de riesgos del trabajo y con motivo de las enfermedades profesionales de las que ambos actores, según se determinó, tomaron conocimiento el 30 de abril de 2016, viene apelado por la parte actora, con réplica de la contraria,

    conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Los accionantes se agravian de lo resuelto en grado en materia de intereses y, en su relación, solicitan que se disponga la aplicación al caso del criterio adoptado por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7

    de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nro. 2764 –con las pautas y fundamentos allí mencionados- pues, según sostienen, la Juzgadora incurrió en una contradicción y se apartó de las disposiciones del mencionado acuerdo, por cuanto ordenó una única capitalización de los intereses a la fecha de la notificación del traslado de la demanda, y no así de forma anual y sucesiva como se dispuso en el Acta anteriormente referida.

    Afirman que la solución les causa un perjuicio notable, pues no se actualizan debidamente sus créditos, en tanto que –según entienden- la tasa de interés aplicada no es acorde a la extrema depreciación monetaria provocada por la grave inflación que aqueja a la economía del país.

  2. Reseñados sucintamente los agravios expresados, anticipo que el recurso interpuesto por la parte actora y a través del cual persigue que se aplique al caso de autos el criterio adoptado por la mayoría de esta Cámara en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nro. 2764, ha de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Digo esto porque, en mi opinión, resulta aplicable al sublite lo establecido en el referido acuerdo general del 7 de septiembre de 2022,

    puesto que la cuestión no se encuentra firme en función del recurso que aquí

    se analiza y no se trata de un crédito alcanzado por un régimen especial en materia de intereses, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 768 –inciso b)- del Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que, conforme llega Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    firme a esta instancia, las enfermedades profesionales que originaron el reclamo se manifestaron en abril de 2016, esto es, con anterioridad a la vigencia de la ley 27.348, cuyo art. 12 –con la modificación introducida por el art. 11 del citado plexo legal-, estableció una tasa de interés distinta a la que prevén las Actas de este Tribunal, para aquellas contingencias ocurridas con posterioridad a su vigencia (cfr. art. 20, ley 27.348).

    Es que, según estimo, frente a los ajustes y variaciones económicas y financieras que surgen de elementos propios de la realidad, la forma de cálculo de la tasa de interés entonces vigente –cfr. Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658-, quedó desajustada y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital y, así, juzgo adecuado adoptar lo decidido por mayoría en el acuerdo general de mención, en el que se resolvió disponer la capitalización anual de los intereses desde la fecha de la notificación del traslado de la demanda, en los términos previstos en el art. 770 -inciso b)-

    del Código Civil y Comercial de la Nación, para aquellas causas en las que,

    como la presente, no exista sentencia firme sobre este punto y se trata de créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses.

    Cabe referir que si bien es cierto que el criterio que como referencia adoptó la Cámara por mayoría en el acuerdo anteriormente mencionado no es obligatorio ni emana de un acuerdo plenario, no lo es menos que los jueces que formaron aquella mayoría consideraron que se trata de un criterio equitativo y razonable para compensar a la persona acreedora de los efectos de la privación del capital por demora del deudor,

    para resarcir los daños derivados de dicha mora, así como también para mantener en lo posible el valor de la indemnización frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país. Esta es la idea que imperó en la modificación introducida en el Acta Nro. 2764 para adicionar el sistema de capitalización anual en los términos dispuestos en el citado art. 770, en el entendimiento de la labor reglamentaria de la Cámara y por la cual debe disponer el método a utilizar para la aplicación de intereses que implican la inclusión de la variación del precio por el uso del dinero (cfr. art. 23, L.O.).

    Sobre el particular, juzgo adecuado señalar que, como es sabido,

    la capitalización de intereses consiste en sumar a una deuda de dinero los intereses ya devengados, para que ambos -capital intereses-, sumados,

    vuelvan a su vez a producir intereses. Y si bien esta figura, denominada “anatocismo” estuvo prohibida tanto en el Código Civil de V.S. como en el actual Código Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que...

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