LOPEZ, OSVALDO LUIS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 07 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FBB 013116/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 13116/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 13116/2022/CA1, caratulado: “LOPEZ, OSVALDO
LUIS c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/ ACCIÓN
MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado
Federal N° 1 de la ciudad, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación
deducidos a fs. 140 y 141, contra la sentencia de fs. 133/139.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
El Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal n ro. 1 de esta ciudad
hizo lugar a la demanda interpuesta por los apoderados de O.L.L. y, en
consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c.; 79 inc. c.; 81 y 90
de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, según texto Leyes n° 27.346,
27.430 y 27.617, normas complementarias y reglamentarias, ordenándole a la
Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma
alguna de los haberes previsionales del actor, en concepto de este tributo.
Asimismo, condenó a la demandada a que le reintegre al
nombrado las sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto
(cinco años desde la interposición de la demanda) mientras le hayan sido descontadas
desde entonces, con más los intereses que deberán calcularse desde la fecha de
interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva
mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa
de interés del 3,84% mensual a partir del 01/09/22, conforme a la Resolución N°
559/22 del Ministerio de Economía.
Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su
situación previsional e impositiva. (fs. 133/139).
2.1. Contra lo así resuelto, la apoderada de la demandada
interpuso recurso de apelación (fs. 141).
A fs. 151/164 la apelación fue fundada en tiempo y forma,
agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su
mandante a reintegrarle al actor las sumas retenidas y a abstenerse de descontar suma
alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el objeto de la pretensión,
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una
declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena.
En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas
en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,
habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad
que rigen en la materia tributaria.
Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de
las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir
del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.
Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho
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aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del
antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.
Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza
del accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte del accionante.
Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique.
Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre
el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los
importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del
recibo de haberes acompañado.
Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina
del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha
sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las
condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que
pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia
que avala su postura.
Entendió que con el dictado de la Ley 27.617 el Congreso de la
Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento
diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en
condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación
constitucional que fuera invocada en el precedente “G..
De manera subsidiaria, precisó que, conforme al precedente
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G.
de la CSJN, el reintegro a ordenarse en caso de declararse la
inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se circunscriba a las sumas retenidas
en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la demanda, con lo
cual solicitar períodos pretéritos a dicha fecha excede el marco del proceso.
Agregó que si se decide afincar las conclusiones en base a lo
sustentado en “G., resulta de toda lógica que el efecto de lo allí resuelto tenga el
límite temporal que la misma CSJN fijó; y que la declaración de inconstitucionalidad
tiene efectos ex nunc, y justamente en función de ello la CSJN en el antecedente
G. precisó el alcance de condena a las sumas retenidas desde la interposición de
la demanda.
Por último, refirió que en caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos del actor resulta impropio lo ordenado por
el a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que solicitó
que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida mediante oficio de
estilo librado en autos al agente de retención que corresponda.
2.2. Por su parte, a fs. 140 también apelaron los apoderados del
accionante, agraviándose por el modo en que se distribuyeron las costas del proceso
(memorial de fs. 143/150).
2.3. Corrido el traslado de los memoriales de agravios,
contestaron ambas partes (fs. 166/175 y 176/178).
3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados
por los recurrentes, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
37264017#382727567#20230907113827169
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vincula con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las
ganancias sobre el haber jubilatorio del actor.
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel
(Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la
Ley 27.617, o bien si se trata de una situación con ribetes diferentes a la invocada y
probada por el accionante y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.
4. Ingresando a decidir, habrá de señalarse, en primer lugar, que
asiste razón al Juez de grado en cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el
mismo temperamento que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.
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Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el
voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en
disidencia) comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad,
describiéndolos como los principales límites constitucionales de la potestad estatal en
materia tributaria.
En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones reales.
Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza
eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de
asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo
Fecha de firma: 07/09/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
37264017#382727567#20230907113827169
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