Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Abril de 2019, expediente FLP 022106772/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II En la ciudad de La Plata, a los 9 días del mes de abril del año dos mil

diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala II de la Cámara

Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente N°

22106772/2010/CA1, caratulado “L. O., E. de los Ángeles c/ Prevención

ART S.A. y otro s/ ordinario”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de

esta ciudad, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fojas

325/333.

EL JUEZ L. DIJO:

I. La señora E. de los Ángeles L. inició formal demanda contra

Prevención ART S.A. y el Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos

Humanos Policía Federal Argentina) por cobro de incapacidad laboral e indemnización de

daños y perjuicios por accidente de trabajo.

Con ese objeto, relató que desde el año 1994 trabaja a las órdenes de la Policía

Federal Argentina, delegación La Plata.

Indicó, que el día 8 de junio del año 2010 mientras se encontraba prestando

servicios en el Tribunal Oral Federal N° 1 de la ciudad de la Plata custodiando la entrada y

salida del personal judicial y de los detenidos, sufrió un accidente por el cual se cayó al piso,

golpeándose su rodilla izquierda y su cadera en ambos lados.

Describió las circunstancias que rodearon al infortunio, y puso de resalto que

se trasladó por sus propios medios a la Clínica Belgrano, establecimiento en el cual le

diagnosticaron traumatismo de rodilla y le recomendaron analgesia y reposo.

Sostuvo, que se dio intervención a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí

demandada, quien la derivó al Centro Médico Laboral de La Plata S.R.L. donde fue atendida

en cinco oportunidades y dada de alta el 9 de julio de ese mismo año, a pesar de continuar

con los dolores.

Refirió que, en tanto ello, y disconforme con los servicios prestados por la

mencionada, es que realizó otras consultas médicas, las que culminaron con la opinión del

doctor B. en la citada Clínica Belgrano, con la indicación de una cirugía artrostópica.

Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11359321#231494776#20190409131748572 Puso de resalto que la intervención quirúrgica fue efectuada el día 21 de

agosto del año 2010, habiéndose hecho cargo con su patrimonio de los costos de instrumental

y de los gastos posteriores de rehabilitación.

Afirmó, que siendo ello así, los factores de trabajo y la incorrecta prestación

de los servicios médicos por parte de Prevención ART S.A. fueron la causa de los daños

transitorios y permanentes que padece, producto del accidente relatado.

Explicó, que le corresponde una indemnización dineraria comprensiva de los

rubros “incapacidad laboral”, “daño moral”, “daño psíquico”, “días no trabajados por

enfermedad”, “daño material” y “gastos de asistencia médica”, los que estimó en la suma

total de $ 256.782,10 (pesos doscientos cincuenta y seis mil setecientos ochenta y dos con

diez centavos) o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir; con más la

aplicación de intereses.

II. La sentencia de primera instancia obrante a fojas 325/333 hizo lugar a la

acción interpuesta por E. de los Ángeles L. y, en consecuencia, condenó al

Estado Nacional (Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos Policía Federal

Argentina) y a Prevención ART S.A. a abonarle en concepto de indemnización la suma de $

158.000 (pesos ciento cincuenta y ocho mil) con más la aplicación de la tasa de interés pasiva

del Banco Central de la República Argentina, desde la fecha del evento dañoso 8 de junio de

2010 hasta la de su efectivo pago. Por último, impuso las costas a las demandadas vencidas,

y difirió la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad de la liquidación

definitiva.

III. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el

Estado Nacional – Policía Federal Argentina a fojas 335, la parte actora a fojas 336, y

Prevención ART S.A. a fojas 339, con expresiones de agravios obrantes a fojas 346/351 vta.,

343/345 vta. y 352/355 vta., respectivamente.

A fojas 357/359 vta. luce agregada la contestación de agravios que efectuara la

actora a los recursos interpuestos por el Estado Nacional – Policía Federal Argentina y

Prevención ART S.A.; a fojas 360/362 vta. la contestación del Estado Nacional – Policía

Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019Argentina al recurso presentado por la parte actora, y a fojas 363/364 vta. la

Federal

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11359321#231494776#20190409131748572 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II contestación del Estado Nacional – Policía Federal Argentina al recurso presentado por

Prevención ART S.A..

Se queja el Estado Nacional – Policía Federal Argentina en tanto: a) el a quo

entendió que existía responsabilidad solidaria de su parte en el evento dañoso, sin perjuicio

de reconocer la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y sin considerar

que el personal policial posee un marco normativo propio Ley N° 21.965 que excluye la

aplicación de las normas del derecho común, y b) estima elevados los montos

indemnizatorios por los cuales prosperó la presente acción.

Por su parte, la actora cuestiona en su recurso: a) el escaso monto regulado por

los conceptos de “daño físico” y “daño moral”, y b) la tasa de interés fijada.

Por último, Prevención ART S.A. se agravia por: a) el rechazo de la excepción

de falta de legitimación pasiva, b) considerar elevado el porcentaje de incapacidad asignado a

la actora y el monto indemnizatorio establecido en consecuencia, y c) entender errónea la

fecha fijada por el sentenciante de origen para dar inicio al cómputo de los intereses.

IV. Presente lo expuesto, cabe, por una cuestión metodológica, considerar en primer

término la legislación bajo la cual se dirimirá la cuestión.

Ello, en tanto el Estado Nacional – Policía Federal Argentina centra su queja en la

circunstancia de que el a quo no ha meritado que el personal policial posee un régimen

normativo que le es propio Ley N° 21.965 el cual excluye la aplicación de las normas del

derecho común, que fueran utilizadas como fundamento normativo de la sentencia.

De tal manera sostiene, habiéndose la señora E. de los Ángeles López

Osornio incorporado en forma voluntaria a la Policía Federal Argentina, ella quedó sometida

a las normas legales por la específica naturaleza de la función policial, lo que así debe

declararse.

Asimismo, considera equivocada la postura del juez de origen en tanto

sostuvo que cabía endilgar la responsabilidad a su parte solamente con sustento en que la

afección padecida por la actora fue calificada como “en servicio”.

Frente a lo expuesto, resulta oportuno recordar tal como lo sostuve al emitir

Fecha de firma: 09/04/2019 mi voto en el expediente Nº FLP 41100651/2009, del registro de la Sala I de esta Cámara

Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11359321#231494776#20190409131748572 Federal, caratulado “B. N. I. c/ Estado Nacional Ejército Argentino s/

daños y perjuicios”, del 27 de septiembre de 2018 la reiterada doctrina de la Corte Suprema

de Justicia de la Nación en el sentido de que solamente los actos de servicio que sean

acciones bélicas

(fuerzas armadas) o “enfrentamientos armados” (fuerzas de seguridad) se

encuentran excluidos del ámbito indemnizatorio por la vía del derecho común. Sin perjuicio

de que compete al tribunal de grado resolver si —en estos últimos— se dan todos y cada uno

de los requisitos que hacen al progreso de la acción resarcitoria de acuerdo con las normas

del derecho común invocadas como fundamento de la pretensión (Corte Suprema de Justicia

de la Nación, “G., J. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa Ejército

Argentino s/ daños y perjuicios”, sentencia del 20 de diciembre de 2011, Fallos 334:1795).

En esa línea de razonamiento, entiendo que en la presente causa las lesiones

sufridas por la actora como consecuencia del evento dañoso no guardan ninguna relación con

los denominados “enfrentamientos armados”.

Tal como ha sido acreditado, el reclamo de la señora E. de los Ángeles

L. encontró su origen en un el accidente padecido el día 8 de junio del año 2010

cuando “bajaba los escalones, en un tumulto de personas, sin poder visualizar el piso”. La

propia actora sostuvo en su escrito de demanda: “pisé el primer escalón, que se encontraba

roto, y caí al piso con todo el peso de mi cuerpo sobre mi rodilla izquierda. También golpeé

mi cadera al culminar la caída …”, sin que dichas afirmaciones hayan sido desvirtuadas por

prueba en contrario.

En tales condiciones, resulta de aplicación la mentada doctrina, por lo que

concluyo que la presente cuestión debe resolverse con sustento en las normas del derecho

común, las que, en el caso, resultan ser las normas del Código Civil de Vélez Sarsfield y

A., tal como fuera resuelto por el a quo y conforme criterio de esta Sala II en autos

FLP 43100717/2007, caratulados “S., D. c/ Universidad Nacional

de La Plata s/ daños y perjuicios”, del 1 de marzo de 2018, y FLP 57037369/2011/ CA1,

caratulados “D. B., G. L. y otro c/ UGOFE S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 28 de

mayo de 2018, entre otros.

Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #11359321#231494776#20190409131748572 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II V. Despejado el interrogante relacionado con la legislación aplicable, cabe

ingresar a la revisión de la valoración efectuada por el a quo de las circunstancias fácticas y

de la prueba arrimada en la...

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