Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Abril de 2022, expediente CNT 005469/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 5469/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA nº 50.555

AUTOS: “LOPEZ, O.A. c/ OMINT ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

(Juzgado Nº 65)

Buenos Aires, 22 de abril de 2.022.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 12/10/2021 que declaró

    la falta de aptitud jurisdiccional por no haberse agotado la vía administrativa obligatoria previa, se agravia la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 20/10/2021, sin réplica de la contraria.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que resultó arbitrario cercenar el derecho del trabajador de acudir a esta jurisdicción en procura de la reparación del daño sufrido, que ello violenta el sistema constitucional y deja indefenso a los justiciables, que afecta la garantía de juez natural y cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

  2. Con el propósito de delimitar el tema a decidir y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad por un siniestro ocurrido el día 24

    de noviembre de 2019 mientras desarrollaba sus tareas habituales, dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral.

    En este contexto, más allá de los fundamentos que expuse durante mi desempeño como fiscal ante la Fiscalía Nro. 3 de este fuero nacional, en casos análogos al presente, respecto a la inaplicabilidad de la ley 27.348, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza, J.J. c/

    Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” Nro. 14604/18 del 2 de septiembre de 2021, valoró constitucionalmente aspectos de la normativa referida que, a mi parecer,

    contrarían lo decidido con anterioridad en casos de aristas similares y con la misma integración del Tribunal. Por lo demás, las decisiones de la CSJN se circunscriben a los casos concretos que son sometidos a su consideración y no proyectan per se a otros casos.

    Además, como bien apunta mi colega Dr. L.R. al referirse a esta cuestión, en el fallo de la causa “Obregón, F.V. c/ Liberty ART” del 17

    de abril de 2012, la Suprema Corte desestimó la competencia previa de las comisiones 1

    SI Sala VI Expediente Nro.CNT 19381/2020 “GARCIA, I.A. c/ PROVINCIA ART

    S.A. s/Accidente Ley Especial” del 22 de septiembre de 2021.

    Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    médicas y habilitó la competencia directa de los tribunales laborales, permitiendo concluir que el paso obligatorio por las comisiones médicas como instancia administrativa violentaba el principio de “acceso a la justicia”.

    Es decir que existen contradicciones entre los fundamentos apuntados en causas análogas y anteriores a lo dictaminado en la causa “Pogonza”, por lo que no habiendo votado la totalidad de los Sres. Jueces del Alto Tribunal, resulta necesario un nuevo fallo aclaratorio al respecto.

  3. En este sentido, y a fin de no postergar el derecho del trabajador a ser escuchado ante la jurisdicción que rige la materia y teniendo en cuenta el principio de celeridad propio del derecho del trabajo ante la urgencia particular del interés ventilado en relación con la enfermedad denunciada, no puede confirmarse lo decidido en grado pues ello ocasionaría un retardo innecesario que trasunta en una negación de justicia por no brindar una tutela judicial efectiva, exigida no sólo por nuestra Carta Magna sino también por el Pacto de San José de Costa Rica.

    Cabe recordar que el art. 18 de la Constitución Nacional dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos” y a su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expedirse sobre las Garantía Judiciales (arts.

    27,2, 25 y 8 de la C.A.D.H.) ha señalado que “El art. 8 de la Convención en su párrafo 1º señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

    En concreto, el actor refiere que mientras estaba realizando sus tareas habituales cargando unas placas de pan en la camioneta se resbala y se corta con el filo de las mismas. Sufrió herida cortante del dedo menor de la mano derecha (el día 24/11/2019). Lo expuesto previamente no deja dudas que el actor pretende el acceso a la jurisdicción de los tribunales de justicia para dilucidar la existencia o no de incapacidad laboral en términos de la acción especial.

    Por ello, y con el fin de no restringir el derecho de defensa del accionante,

    máxime cuando la naturaleza de los derechos afectados en causas como la presente,

    involucra la vida y la salud de los trabajadores que obliga a las autoridades públicas a imponer la protección emergente del artículo 14 bis CN, la queja aquí vertida debe tener favorable acogida.

    Cabe recordar, que también es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes “el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la Fecha de firma: 25/04/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran” (CSJN “V.B.R.E.

    C/ Est. N.. Armada Argentina” sent. del 14/12/94). La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos: 307:1018 y sus citas y 315:158).

    Por ello, entiendo que en el caso, resulta aplicable la doctrina sustentada por el más alto Tribunal de la Nación, por la cual debe atenderse a la real sustancia de las peticiones (cfr. CSJN “Ferrari de G., Golinda c/ CNPIC y AC s/ Ejecución Previsional”, SC Com. 286 L, XXIII, “F., V.F. C/ CNPIC Y AC”, Sentencia del 04/05/93). En efecto, no es un tema de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en sentido estricto, sino la habilitación de la instancia judicial, que posibilite considerar que la pretensión de autos sea viable de transitar por el carril jurisdiccional.

    Frente a ello, estamos en presencia de una excepción de inhabilidad de instancia y no de incompetencia.

    Digo esto porque la habilitación de instancia es el "acceso a la justicia",

    más no el resultado del pleito y mucho menos los posibles fundamentos de la sentencia a dictarse. Es por ello, que en supuestos de duda rige el principio pro actione por el que debe estarse a favor de tal habilitación con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos de las partes.

    Cabe destacar que el derecho de acceso a la justicia contiene un concepto más amplio que el de la jurisdicción, porque aquella noción condensa un conjunto de instituciones, principios procesales y garantías jurídicas, así como directrices político-

    sociales, en cuya virtud el Estado debe ofrecer y realizar la tutela jurisdiccional de los derechos de los justiciables, en las mejores condiciones posibles de acceso económico y de inteligibilidad cultural, de modo tal que dicha tutela no resulte retórica, sino práctica (Conf. P., E.S., “Acceso a la Justicia”, La Ley, Sup. A.. 27/05/2004, 1).

    No soslayo que la ley complementaria de la LRT -27.348- introdujo distintas circunstancias tendientes a atender las objeciones constitucionales previas –o al menos, algunas de ellas– que se formularan respecto del mecanismo de acceso a las prestaciones del sistema en las sentencias de la Corte Suprema “Castillo Ángel Santos c/

    Cerámica Alberdi S.A.” (13/09/2004), “M., N.G. c/ La Caja ART S.A.”

    (04/12/2007) y “V.I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T.” (13/03/2007), pero lo cierto es que aquéllas se relacionaron fundamentalmente con la revisión de lo decidido por las comisiones médicas en el ámbito de los tribunales especializados en competencia laboral de las jurisdicciones locales y nacional (con prescindencia de los organismos federales a los que aludía el art. 46 LRT) y la adhesión al sistema por parte de los Estados locales.

    Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Si bien es cierto que nuestro Alto Tribunal ha entendido que dentro del diseño de los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional corresponde admitir el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración, dicha admisión está sujeta a ciertos condicionamientos (conf. caso “A.E.” de la CSJN, entre otros). Sobre todo, luego de lo decidido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza, J.J. c/Galeno ART S.A.”

    (sentencia del 2/9/2021 –ver en particular, considerando 10º-) al sostener que la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos sólo resulta legítima y constitucional si se le asegura al administrado la revisión judicial plena.

    En dicho pronunciamiento, agregó además que: “Según (…) la doctrina del precedente “F.A.” (…) en las controversias entre...

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