Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 20 de Septiembre de 2017, expediente CNT 007146/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.198 CAUSA N°

7146/2012 SALA IV “L.O.N. C/ RATAKA S.A. S/

DESPIDO” JUZGADO N° 31.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 329/336) se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 339/343 (actora)

y fs. 346/358 (demandada), respectivamente replicados a fs. 361/364 y fs. 366/369.

A su turno, el letrado patrocinante de la parte actora apela la regulación de sus honorarios por bajos (fs. 344).

II) La demandada objeta la valoración de la prueba rendida en autos acerca de la causal esgrimida como motivo del despido.

Adelanto que, de aceptarse mi propuesta, debería mantenerse el resultado al que se arribó en la instancia anterior.

Hago esta afirmación porque la Sra. Jueza de grado tuvo por no acreditada la existencia de las ventas indicadas en el despacho rescisorio y que comprenderían descuentos indebidos y sin autorizar pero, a mi juicio, la apelante no logra demostrar que dicho argumento fuese errado.

Si bien la accionada sostiene que a fs. 180/181 la actora reconoció los tickets de ventas obrantes en el anexo N.. 5681 (documental nro. 6), no considero que ello sea así, pues la accionante –

quien en el intercambio telegráfico y en la demanda manifestó

desconocer si dichos descuentos fueron realizados y quién los realizó

(fs. 8 y 9 y TCL de fecha 06/06/2011)- reconoció “que son los tickets que emitía la empresa demandada” pero que “desconoce los valores que figuran en dichos tickets”, lo cual resulta insuficiente para tener por reconocida la existencia de las ventas invocadas al despedirla.

Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20861288#188955874#20170920124826292 Poder Judicial de la Nación Tampoco puede considerarse que el informe pericial contable acredite la existencia de tales ventas pues, como dijo la magistrada anterior, la demandada no le exhibió a la perito contadora sus libros comerciales (fs. 275 y 290) ni se ofreció punto pericial alguno tendiente a acreditar la autenticidad de los tickets adjuntos en fotocopia (ver fs.

114vta./115); por el contrario, sólo se le requirió a la experta que efectúe un detalle de la cantidad y descripción de las supuestas ventas y descuentos “teniendo en vista los tickets que se acompañan al presente” (fs. 278). Por ello, y en función de la respuesta dada por la perito contadora a fs. 278, cabe concluir que allí sólo efectuó un detalle de lo que surge de los tickets pero no que haya constatado o corroborado la información plasmada en ellos.

No soslayo que la demandada insiste en que le exhibió a la perito contadora los libros comerciales de Rataka S.A. en la sede de la empresa circunstancia que también señaló a fs. 282 y 293 al impugnar el peritaje contable manifestado que “se predispone a recibir a la experta nuevamente o bien alcanzar los mismos a donde estima necesario”, pero lo cierto es que ello se tuvo presente para el momento procesal oportuno (fs. 300) y dicha providencia no fue objeto de cuestionamiento alguno, ni tampoco fue objetada la que dispuso los autos para alegar (ver fs. 343). En tal contexto, cabe concluir que las alegaciones vertidas por la accionada carecen de base suficiente y no llegan a refutar el dictamen señalado (conf. art. 477 del CPCCN).

Por otra parte, la apelante también desliza que la Sra. Jueza de grado no valoró a ningún efecto los dichos de Aris (fs. 182/184), L. (fs. 199/201) y B. (fs. 252/254), pero lo decisivo es que ninguna de las declarantes mencionadas presenció el supuesto hecho que motivó la aptitud rupturista de la empresa, siendo insuficiente que B. y Aris hayan visto los tickets pues –

reitero- las ventas que reflejan no se acreditaron en autos.

R. en que B. dijo que le consta que la actora hizo descuentos sin autorización “porque están los tickets donde están las prendas y los precios que no corresponden” y que sabe que existen esos tickets porque los vio. Explicó que fue la cajera G.V. la que le manifestó que había detectado irregularidades en la caja y que Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20861288#188955874#20170920124826292 Poder Judicial de la Nación tras ello, la testigo le contó el problema a la supervisora Aris, quien fue al local para ver donde estaba el error y encontró esos tickets con descuentos no autorizados (fs. 252/254). A su vez, A. manifestó que un día le tocó ir al local donde trabajaba la actora y que la cajera V. le pidió hablar porque se estaban haciendo tickets con prendas con descuentos; que ante ello, la testigo llamó a la fábrica y habló con M., quien le pidió que se fijara por sistema si había algún ticket con prendas con descuentos y así encontró dos tickets aunque señaló “que no sabe quién emitió los tickets a los que hizo referencia anteriormente porque la dicente no estaba en ese momento, sólo los buscó, pero para agarrar tanta cantidad de prendas y hacer un descuento así, tiene que ser la encargada porque la cajera no tiene ese poder para hacer esas cosas, porque de hecho se lo tiene que revisar la encargada al empleado que se lo lleva” (fs. 182/184). Por último, la testigo L. declaró saber que la actora estaba retirando mercadería con descuento que no correspondía porque le avisó B. (fs.

199/201).

Así, como lo ha sostenido la jurisprudencia en términos que comparto, no resulta idónea la prueba testimonial si no proviene “propiis sensibus”, ya que los testigos son aquellos que han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar, sea por haberlos visto, por haberlos escuchado o por haberlos percibido de alguna manera; si el testigo no presenció el hecho que relata, su declaración carece de fuerza probatoria (CNAT, S.I., 30/06/1998, “F., R. c/ Coto C.I.C.S.A.”). Es necesario que el testigo tenga conocimiento directo de los hechos controvertidos pues resultan de escaso valor las conclusiones a las que llega por comentarios de terceras personas quienes, a su vez, podrían no estar diciendo la verdad y no se encuentran bajo juramento al momento de declarar -art. 386 CPCCN-

(CNAT, S.V., 30/08/2004, SD Nº 37.831, “L. c/ Comital Convert S.A.”; esta S., in re “R., L.R. c/R. y Cía.

S.A. s/ Despido”, SD Nº 95.194 del 3/03/2011, y “Leyes, Carolina E. c/

Santa Fe 2601 S.R.L. s/ Despido”, SD Nº 96.928 del 28/02/2013, entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR