Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 1999, expediente Ac 68468

PresidenteSan Martín-Hitters-Pettigiani-Pisano-Laborde
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., Hitters, P., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 68.468, “L.M., D. y otro contra Sanatorio Panamericano S.A. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de origen que había rechazado la demanda interpuesta.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámara a quo, en lo que interesa destacar dado el alcance del recurso traído, confirmó la sentencia de fs. 524/539 que había rechazado la demanda interpuesta.

  2. Contra este pronunciamiento la actora interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 504, 512, 625, 902, 909, 1198 del Código Civil; 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina que cita.

  3. Juzgo que el recurso no puede prosperar.

    En efecto: la Cámara luego de un minucioso examen de las circunstancias de hecho y la prueba rendida (v. parte quirúrgico de fs. 288; dictamen pericial, fs. 366 y sgtes., fs. 388; fs. 393; absolución de posiciones de fs. 263; testimonios de fs. 32 y fs. 68 de la causa penal), en especial de la prueba pericial -lo que motiva el principal agravio del recurrente- entendió que, pese a que el experto actuante había constatado que en la Historia Clínica no estaba consignado que se trataba de un embarazo de riesgo y que el seguimiento y control perinatal había sido insuficiente e, igualmente, que los exámenes complementarios realizados no alcanzaban para acercarse al ideal de la asistencia de un embarazo de riesgo, concluye diciendo que: “... el experto no indica claramente en qué medida las omisiones por él mencionadas han incidido en las muertes de autos...” (v. fs. 606 vta.).

    Agregó a lo dicho -sobre la base...

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