Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 009323/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°55120 CAUSA N°9323/2015 SALA IV “LOPEZ MOLINA, J.I.C./ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE SEGURIDAD DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA Y OTRO S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 29.

Buenos Aires, 31 de marzo de 2017 Y Visto:

La apelación deducida por la parte actora a fs. 118/120I contra la resolución de fs. 102/103 que declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones; a fs. 147 obra el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Càmara.

Y Considerando:

  1. ) Que la demandante solicita una indemnización de los daños y perjuicios originados en el accidente “in itinere” que habría acaecido con fecha 25 de mayo de 2014 (ver fs. 7), y funda su derecho, sustancialmente, en las normas del Código Civil, por lo que resultan de aplicación las normas de la ley 26.773, cuyo art. 17.2 dispone que, para este tipo de acciones (las “iniciadas por la vía del derecho civil”)

    será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil

    .

  2. ) Que la actora plantea la inconstitucionalidad del citado precepto legal, pues entiende que su aplicación provoca un desplazamiento del juez natural y la pérdida del principio de gratuidad y de otros principios del derecho procesal (y de fondo) laboral.

    Sin embargo, el Tribunal no encuentra razones que justifiquen esa tacha.

    Ello es así, pues, más allá del acierto o el error, la conveniencia o inconveniencia de la solución legislativa (aspectos que escapan a la revisión judicial), lo cierto es que la atribución de competencia a los tribunales inferiores de la Nación no es tarea de los jueces, sino que concierne en forma exclusiva y excluyente al Congreso de la Nación (art. 108 de la Constitución Nacional) con el objeto de asegurar justamente la garantía que el apelante invoca: la del juez natural Fecha de firma: 31/03/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #24704961#175243307#20170331100023766 Poder Judicial de la Nación (CSJN, 31/08/10, D.726.XLIII “Decsa SRL s/ apelación [art. 11 ley 18.695]”, Fallos: 333:1643).

    La modificación en examen de ningún modo puede considerarse una vulneración a la citada garantía constitucional, porque, como lo ha señalado reiteradamente el máximo Tribunal, “la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía”

    (CSJN, Fallos: 163:231 y 316:2695) y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público (CSJN, Fallos:

    316:2695 y, más recientemente, sentencia del 11/12/14 en autos “U., J.C. c/ Provincia ART SA s/ daños y perjuicios [accidente de trabajo]”).

    En el mismo orden de ideas, la Corte ha resuelto que esa garantía no sufre menoscabo porque sea uno en vez de otro de los jueces permanentes el que intervenga en la causa, con arreglo a la competencia que le corresponda -que deriva no de la norma constitucional sino de las respectivas leyes procesales (CSJN, Fallos:

    303:1852; en similar sentido: Fallos: 190:267; 231:256; 244:296; 250:361; 293:615, 310:2049; 316:2695; 310:2184; 311:455; 330:692).

    Los demás hipotéticos perjuicios que invoca el recurrente (relacionados con que se “aplicará la legislación de fondo…y los principios correspondientes al derecho civil” ) no se derivan de la norma que establece la competencia civil (el art. 17.3 de la ley 26.773)

    sino de otra distinta...

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