Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 9 de Junio de 2017, expediente FMP 041047768/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, VISTOS:

Estos autos caratulados: “LOPEZ, M.M. c/ ANSES s/

Pensiones”. Expediente Nº 41047768/2009, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

Que es convocada esta Alzada en virtud del planteo formulado por la parte actora a fs. 92/93, en donde plantea el desistimiento del derecho, como consecuencia del acogimiento por parte de la Sra. L. a los beneficios previstos en la ley 26.970, solicitando se resuelva tal evento y se proceda a la devolución del expediente administrativo al ANSES.-

Que el desistimiento del derecho es el acto mediante el cual la parte actora manifiesta la voluntad de no querer continuar, no ya con el proceso en curso, sino con el derecho reclamado, es decir con la pretensión sustancial sostenida por la actora en su demanda.-

Tal evento jurídico tiene como principal consecuencia la extinción de la pretensión jurídica, sin que pueda promoverse en lo sucesivo ningún otro juicio por el mismo objeto y causa, por lo cual, no se requiere la conformidad de la parte demandada pues la renuncia del derecho lleva implícita la renuncia de la acción, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 305 del C.P.C.C.N., en este aspecto.-

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que la Constitución Nacional, en el art. 14 bis dispone que los beneficios de la seguridad social son irrenunciables, encontrándose por encima de la voluntad individual, siendo aquellos derechos contenidos en la norma de orden público.-

Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #21024893#180362793#20170602080520859 En este sentido se ha dicho que: “Los beneficios previsionales tienen carácter de irrenunciables en los términos a que aluden las directivas del art.

14 bis de la C.N. y, por ende, sólo ante fundadas razones objetivas podría accederse a la solicitud de la suspensión de toda actuación que debiera realizarse en el proceso, ya que ello podría afectar el orden público previsional; y sabido es que los jueces no pueden avalar un pedido de desistimiento del derecho sin analizar su procedencia conforme la naturaleza del derecho en litigio (C.P.C.C., art. 305). En virtud de ello, corresponde hacer lugar a lo solicitado cuando el interesado alega una razón objetiva…”("CIRVINI, WIGBERTO POLO c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos"...

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