Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2014, expediente C 101984

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.984, "L. , M.B. contra Q. , E. y O.A.R. . Impugnación de paternidad y reclamación de paternidad".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la acción por impugnación de paternidad respecto del codemandado O.A.R. así como la de reconocimiento de paternidad incoada respecto del codemandado E.Q. , deducida por M.B.L. en representación de su hijo menor M.E.R. , acción que fue continuada por éste al cumplir la mayoría de edad.

Se interpusieron, por el actor, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

    1. Denunció el recurrente infracción al art. 168 de la Constitución provincial desde que el señor Juez doctor C.R.I. suscribió el fallo como camarista, no obstante que había ejercido en la causa su representación promiscua en los términos del art. 59 del Código Civil cuando él era menor de edad. Concluyó que el mentado magistrado se convirtió en "juez y parte" del proceso.

    2. El recurso no prospera.

      Tal como lo sostiene el señor S. General, concurren en la sentencia en examen los requisitos de validez que exige el art. 168 de la Constitución provincial al haber mayoría de opiniones en cada una de las cuestiones esenciales a decidir, pues los tres integrantes del tribunal votaron cada una de ellas en forma individual y en el mismo sentido.

      También -siguiendo los lineamientos del dictamen del Ministerio Público-, cabe agregar que el recurrente no ejerció la opción de recusar en la oportunidad correspondiente al doctor I. por haber actuado en etapas anteriores del proceso como su representante promiscuo, consintiendo de tal modo la integración del Tribunal.

      Mal puede ahora invocar tal circunstancia para buscar la invalidez del fallo que -se reitera- cumple con los recaudos constitucionales previstos en los arts. 168 y 171 de la Carta local.

    3. Voto por la negativa. Con costas al recurrente (art. 298, C.P.C.C.).

      Los señores jueces doctores de Lázzari, Soria e Hitters, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

      I) La Cámara revocó lo decidido en primera instancia y en virtud de ello rechazó la acción por impugnación de paternidad contra O. Á. R. y la demanda por reconocimiento de paternidad respecto a E.Q. .

      Fundó su decisión en que del acta de nacimiento del entonces menor, que consta a fojas 425, surge que fue inscripto en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas con filiación materna y que en nota marginal de dicha pieza procesal (fs. 428) el 9 de mayo de 1985, O. Á. R. lo reconoce como su hijo (fs. 577 vta.).

      En ese orden de ideas, expresa el sentenciante, que el reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio es un acto jurídico que produce el emplazamiento en el estado de familia del hijo extramatrimonial y, aún no respondiendo a la realidad biológica y siendo pasible de impugnación por vía de nulidad, opera su suerte en plenitud, en tanto tal situación no sobrevenga (fs. 577 vta. y 578).

      A partir de ello determina que, a fin de demostrar la falsedad de la filiación que resulta del reconocimiento, es admisible toda clase de pruebas, pero ellas deben consistir en la demostración de hechos que hagan imposible el vínculo impugnado; de lo contrario, continúa en pie la validez del reconocimiento (fs. 580 vta.); y entonces la toma de conocimiento por parte de la actora respecto a la imposibilidad de engendrar que padecería R. , sin aportar prueba alguna tendiente a acreditar sus dichos carece de entidad y no puede ser tenida en cuenta.

      Refiere a su vez que la ley 23.264 al receptar el sistema abierto de impugnación de la paternidad prioriza el sinceramiento de las relaciones familiares, o sea la concordancia del vínculo biológico, socio-afectivo y jurídico, aunque en los hechos no favorezca el interés del menor, pero ello no significa violentar abiertamente la ley haciendo concesiones a quien en tiempo oportuno no utilizó las herramientas legales que lo asistían (fs. 578).

      Manifiesta a su vez que "ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que: ‘Los instrumentos públicos hacen plena fe con respecto a los hechos que el Oficial Público anuncia como cumplidos por el mismo o que han pasado en su presencia.’(conf. Ac. 85.232, sent. del 1-X-2003) y que ‘A pesar de la existencia de criterios para los cuales la negativa del examen biológico puede tener entidad suficiente a los efectos de dar certeza a la paternidad disputada (ver referencias del Ac. 62.515 cit.), esa Corte se ha inclinado por un criterio más moderado, declarando que si bien la negativa a someterse a la prueba biológica por sí sola no alcanza para formular el fundamento de una sentencia que haga lugar a un reclamo de filiación, no es menos cierto que la misma se constituye en una circunstancia especial gravitante cuando se agregan otros elementos probatorios que unidos al indicio que de ella dimana, ofrecen un decisivo criterio de objetividad para la decisión judicial. (del dictamen de la Procuración General). (SCJBA Ac. 73.239 S. del 25-3-99),-’.

      No pudiendo lograrse el criterio de objetividad requerido y, desde que nos encontramos frente a la protección y defensa de un interés privado pero al mismo tiempo al amparo de un interés social, estimo que la mejor solución es aquella que tome en cuenta este juego de intereses con aquella consideración primordial. En materia de investigación de la filiación, la existencia de derechos constitucionales personalísimos, que impiden violentar la voluntad de quien se resista (o como en el caso se muestre renuente) a someterse a la prueba biológica; debe analizarse en confrontación a garantías y derechos -de análoga prelación- que amparen al menor de edad (art. 75, inc. 22, de la constitución Nacional y la Ley 23.874) sin desatender a las cuestiones de orden público, que en el caso de autos, han impreso al menor la condición de hijo del co-demandado R. , por acto jurídicamente relevante, válido y plenamente eficaz" (fs. 382 y vta.).

      II) Contra esta decisión se alza M. E.R. , aclarando que ya es mayor de edad y que por tanto interpone recurso por derecho propio (fs. 595 y vta.).

      Afirma que el fallo impugnado violó y aplicó erróneamente los arts. 80, 85, 246 párrafo 2, 247, 248 inc. 1, 252, 253, 254, 257, 263, 919, 920, 944 y 1071 del Código Civil; 34 inc. 5 c y d, 36 incs. 2 y 5, 163 inc. 5, 375, 384 (y errónea aplicación de las doctrinas legales Ac. 44.933 y "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-575), 255 inc. 5, 424, 456, 474 y 480 del Código Procesal Civil y Comercial, 4 de la ley 23.511; 1, 3, 10, 11, 12 inc. 2, 15, 25, 26, 36 y 171 de la Constitución provincial; 1, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 3 párr. 1, 7 incs. 1, 2 y 8 incs. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del niño (ley 23.849); 3, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 4 1er. párr., 5 1er. párr., 8 1er. párr., 18, 19, 25 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.3.a, 3, 6 párr. 1, 14 y 24 inc. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y doctrina legal de las Ac. 62.515, 73.293, 85.232, 82.018, 85.323 y 76.660.

      Sostiene que en virtud de la aplicación errónea de la normativa citada, se ha producido como consecuencia un razonamiento viciado por el absurdo y desviado de todas las reglas de la sana crítica racional.

      Con el objeto de dar sustento a su afirmación, refiere que el 1° de febrero de 1996 su madre, M.B.L. , inició demanda impugnando la paternidad de R. y reclamándola respecto a E.Q. , en los términos del art. 522 del Código Civil.

      Relata en su presentación que la interposición de la demanda tiene su causa en que a mediados de 1982 tuvo su madre una relación afectiva con Q. que finalizó a mediados de diciembre de 1983 e inmediatamente después de esa ruptura inició una relación con R. que duró hasta 1991. Aclara que su concepción se produjo en diciembre de 1983 y su nacimiento el...

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