Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Diciembre de 2020, expediente CIV 073514/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

LOPEZ, M.C. c/ TRANSPORTES SUR NOR

C.I.S.A. y otro s/ daños y perjuicios

(Expte. Nº73.514/2.015)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “LOPEZ, M.C. c/ TRANSPORTES

SUR NOR C.I.S.A. y otro s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O.P.B.J.P.R..

A la cuestión propuesta, el Dr. P.O. dijo:

I. a. En fs. 18/24 la sra. M.C.L. promovió

demanda contra Transporte Sur Nor C.I.S.A. por los daños sufridos el día 29 de agosto de 2014, a las 10 hs. aproximadamente, en ocasión en que se encontraba a bordo del interno 99 de la línea de colectivos n°15 (dominio HIB-856).

Expuso que el día y hora mencionados ascendió al ómnibus referido en Av. D.L. en su intersección con la calle M. de esta Ciudad -con dirección hacia la Av. G.. Paz-, que debido a que había varias personas delante suyo esperó para abonar el precio del transporte; reanudada la marcha, al llegar a Av. M. el colectivo frenó bruscamente provocando su caída al suelo, y la de los pasajeros que se encontraban delante de ella, quienes cayeron sobre sus piernas.

Fecha de firma: 22/12/2020

Alta en sistema: 23/12/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

27599650#277098124#20201221123951204

Señaló que luego fue auxiliada por personal policial y trasladada por medio del SAME al Hospital Pirovano, donde le extrajeron placas y le recetaron analgésicos y antiinflamatorios por tener el tobillo izquierdo inflamado.

Agregó que al día siguiente, por persistir el malestar en su tobillo, concurrió al Hospital de Haedo donde le diagnosticaron esguince de tobillo izquierdo, politraumatismo en cadera y cintura y hematoma de pantorrilla izquierda, y le indicaron el uso de bota W. por 20 días y posteriormente, sesiones de kinesiología.

b. En fs. 53/57 se presentó Protección Mutual de seguros del Transporte Público de Pasajeros, reconoció la existencia del seguro respecto de Transporte Sur Nor C.I.S.A., denunció que la cobertura contaba con una franquicia de $40.000 y contestó la citación en garantía.

Realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio, e impugnó los rubros reclamados.

c. En fs. 63/64 se presentó Transporte Sur Nor Comercial e Industrial Sociedad Anónima y contestó demanda adhiriendo a las consideraciones efectuadas por su aseguradora.

d. Agotada la etapa de prueba, por medio de la sentencia dictada el día 2 de junio de 2020 (fs.188/196) se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó en forma concurrente a Transportes Sur Nor Comercial e Industrial Sociedad Anónima y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a la actora la suma de pesos $ 138.500, con intereses y costas.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

Fecha de firma: 22/12/2020

Alta en sistema: 23/12/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

27599650#277098124#20201221123951204

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e. Esta sentencia no satisfizo a ninguna de las partes, quienes apelaron. Los agravios aparecen formulados y contestados,

respectivamente, de manera electrónica.

La actora criticó el pronunciamiento en relación con los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, por considerarlos reducidos.

Los accionados, por su parte, cuestionaron la tasa de interés fijada en la sentencia y lo resuelto en torno a la franquicia pactada en la póliza de seguro.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más Fecha de firma: 22/12/2020

Alta en sistema: 23/12/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Fecha de firma: 22/12/2020

Alta en sistema: 23/12/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  1. Juzgada y consentida la responsabilidad de los demandados, corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder, lo atinente a los intereses y lo resuelto en torno de la franquicia pactada en la póliza de seguro (ccvi 901, 902, 904 y ccs.).

    1. Incapacidad sobreviniente.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Para que ella sea indemnizable debe ser total o parcial. Su reparación debe cubrir todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que comprende todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Pues bien. Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III,

      Fecha de firma: 22/12/2020

      Alta en sistema: 23/12/2020

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

      E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario

      , 14.9.82;

      íd. “B., C.J.c.A.N. s/ sumario”, 28.12.87).

      Por otro lado, cabe...

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