Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 2016, expediente Rc 119234

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 119.234 "L., M.G. contra N., W.S.. Medida precautoria".

//Plata, 5 de Octubre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. La apoderada de la legitimada pasiva deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que -por mayoría- rechazó el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado (fs. 780/792 vta. y 749/770, respectivamente).

    En el presente, la Cámara interviniente confirmó la decisión del magistrado de primera instancia quien, a su turno y en el marco de un "proceso cautelar" iniciado por el señorM.G.L. contra la señoraW.S.N. , hiciera lugar a la medida peticionada al encontrar reunidos en autos los presupuestos necesarios para su progreso (fs. 25/28 y 552/556 vta.).

  2. La impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de las garantías constitucionales protectorias de la libertad de expresión y de la defensa en juicio (fs. 782/vta. y 791 vta.).

    1. Sostiene que el fallo atacado vulnera la libertad de expresión, al establecer una protección judicial preventiva de las publicaciones en medios de prensa, configurándose -a su modo de ver- un supuesto de censura previa incompatible con lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución nacional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

      Y agrega que la prohibición de censura previa es absoluta, siendo la única excepción la protección que gozan los menores de edad al regularse su acceso a espectáculos públicos (art. 13, inc. 4, C.A.D.H.; fs. 784/786 vta.).

    2. Aduce que la medida adoptada en el presente proceso deviene irrazonable en tanto la vaguedad e imprecisión de lo resuelto no le permite a los destinatarios adecuar su conducta a una manda que -además- resulta indefinida en el tiempo (fs. 786 vta./787 vta.).

    3. Denuncia, por otro lado, que la decisión judicial que fija como apercibimiento la imposición de astreintes implica una censura por medios indirectos que entorpecen u obstaculizan la libre circulación de opiniones e informaciones, vulnerando la constitución y los tratados internacionales (fs. 787 vta./789).

    4. Asevera, por último, que la medida concedida no fue peticionada adecuadamente por la parte actora, sino que fue reencausada de oficio por el juez de grado, a pesar de no resultar idónea para la tutela requerida, ni encontrarse acreditados los presupuestos de admisibilidad de las medidas precautorias (fs. 789/791).

      Afirma, además, que la consecuencia práctica de la interpretación...

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