Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 2016, expediente Rc 119234
Presidente | Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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119.234 "L., M.G. contra N., W.S.. Medida precautoria".
//Plata, 5 de Octubre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
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La apoderada de la legitimada pasiva deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que -por mayoría- rechazó el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado (fs. 780/792 vta. y 749/770, respectivamente).
En el presente, la Cámara interviniente confirmó la decisión del magistrado de primera instancia quien, a su turno y en el marco de un "proceso cautelar" iniciado por el señorM.G.L. contra la señoraW.S.N. , hiciera lugar a la medida peticionada al encontrar reunidos en autos los presupuestos necesarios para su progreso (fs. 25/28 y 552/556 vta.).
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La impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, así como en la violación de las garantías constitucionales protectorias de la libertad de expresión y de la defensa en juicio (fs. 782/vta. y 791 vta.).
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Sostiene que el fallo atacado vulnera la libertad de expresión, al establecer una protección judicial preventiva de las publicaciones en medios de prensa, configurándose -a su modo de ver- un supuesto de censura previa incompatible con lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución nacional y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Y agrega que la prohibición de censura previa es absoluta, siendo la única excepción la protección que gozan los menores de edad al regularse su acceso a espectáculos públicos (art. 13, inc. 4, C.A.D.H.; fs. 784/786 vta.).
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Aduce que la medida adoptada en el presente proceso deviene irrazonable en tanto la vaguedad e imprecisión de lo resuelto no le permite a los destinatarios adecuar su conducta a una manda que -además- resulta indefinida en el tiempo (fs. 786 vta./787 vta.).
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Denuncia, por otro lado, que la decisión judicial que fija como apercibimiento la imposición de astreintes implica una censura por medios indirectos que entorpecen u obstaculizan la libre circulación de opiniones e informaciones, vulnerando la constitución y los tratados internacionales (fs. 787 vta./789).
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Asevera, por último, que la medida concedida no fue peticionada adecuadamente por la parte actora, sino que fue reencausada de oficio por el juez de grado, a pesar de no resultar idónea para la tutela requerida, ni encontrarse acreditados los presupuestos de admisibilidad de las medidas precautorias (fs. 789/791).
Afirma, además, que la consecuencia práctica de la interpretación...
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