Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 077460/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 77460/2014/CA1(59.564)

JUZGADO Nº: 38 SALA X

AUTOS: “L.M.D. Y OTROS C/ TELEFONICA DE

ARGENTINA SA S/OTROS RECLAMOS”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la parte actora y la codemandada Telefónica de Argentina S.A y la réplica de la segunda.

    Asimismo, la perito contadora y la representación y patrocinio letrado de la coaccionada apelan los emolumentos que les fueron regulados por estimarlos reducidos.

  2. ) Por una razón de método iniciaré por el tratamiento del recurso de la parte actora.

    El magistrado que me ha precedido, al hacer lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada, declaró prescripta la acción entablada y dispuso el rechazo de la demanda instaurada.

    La parte actora se agravia de la decisión pero anticipo que la pretensión recursiva no prosperará.

    No soslayo que asiste razón a los recurrentes en el sentido que, por aplicación de la doctrina emanada del fallo plenario n° 327 del 14/2/2012 (in re:

    M., N.B. c/ Telecom Argentina SA y otro s/ part. accionariado obrero

    ), el plazo de prescripción que corresponde a la acción por los créditos en favor de los trabajadores que establece el art. 29 de la ley 23.696 –como la aquí

    intentada- es el previsto en el artículo 4.023 del Código Civil, y no el plazo bianual contemplado por el art. 256 de la LCT como se resolvió en el fallo anterior.

    No obstante, aún de ubicarse en la postura de los apelantes en el sentido expuesto, y más allá del esfuerzo argumental evidenciado en el escrito Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    recursivo en torno de las constancias probatorias –en particular del peritaje contable-

    que –a juicio de la parte- favorecería su postura. No puede perderse de vista que, por aplicación del principio de congruencia y de defensa en juicio (art. 18 de la CN y 163

    inciso 6° del CPCCN) la parte no introdujo debidamente dicha pretensión su escrito inaugural.

    R., en que más allá de la enjundia que evidencian los dogmáticos planteos articulados al inicio, respecto de la normativa mediante la cual se reguló la implementación de los Programas de Propiedad Participada y de emisión de Bonos de Participación en las Ganancias para el Personal. No se desprende del escrito de demanda una reclamación precisa y debidamente circunstanciada acerca de los concretos presupuestos fácticos que en este puntual caso fundamentarían la pretensión incoada respecto de cada uno de los coatores.

    O., que no indicó en dicha presentación cuál habría sido la época en la que habrían transcurrido los respectivos vínculos labores de los aquí coaccionantes.

    Remarco en ese sentido, que ninguna mención se efectúo al inicio en orden a la fecha de ingreso al empleo de los coactores y ni siquiera se especificó si habría acontecido con anterioridad o posterioridad al proceso de privatización del ente estatal, y lo propio aconteció con lo referente a la extensión, continuidad y/o cese contractual de cada uno de ellos, aspectos estos últimos respecto de los cuales tampoco se brindaron precisiones.

    Dicha insuficiencia, redunda en un extremo sustancial inherente a la objeto de la pretensión. Ello es así, a poco que se aprecie que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció sobre el punto, en el fallo dictado en la causa “Ramollino”, sentencia del 16/03/2015, en la cual sostuvo que “…de la lectura del art. 29 de la ley 23696, surge con meridiana claridad que los bonos de participación en las ganancias son consecuencia necesaria de la instrumentación del Programa de Propiedad Participada… en ese marco, no debe perderse de vista que los recurrentes no se encuentran comprendidos entre los sujetos legitimados para acceder a los Programas de Propiedad Participada creados por la ley de mención (conf. art. 22)…de allí se desprende que el sistema sólo comprende aquéllos que, al Fecha de firma: 30/11/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    momento de la adhesión al programa, estuvieran trabajando en el ente a privatizar y que la condición de socio adherente estaba sujeta al mantenimiento de la relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR