Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Noviembre de 2016, expediente CNT 066352/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91509 CAUSA NRO. 66352/14 AUTOS: “L.M.G. C/ ZURICH SANTANDER SEGUROS ARGENTINA SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 41 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Noviembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I. Contra la sentencia definitiva de fs. 200/210 apela la parte demandada a fs. 212/224 con oportuna réplica de su contraria a fs. 228/233.

Por su parte, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 226).

II. El Sr. L. inició el presente reclamo con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido directo que padeció por parte de la compañía aseguradora demandada. La decisión adoptada por la otrora empleadora se fundó en que ante un siniestro sufrido en la vivienda del actor, éste tramitó su propia cobertura liquidándose un pago de $8500. Explicó que ello contraría la ética, la buena fe, los manuales de estilo denominados Zurich Basics –de los cuales el actor tenía conocimiento- y por ello, ante la pérdida de confianza, decidió finalizar el vínculo.

Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar en lo principal al reclamo incoado por L.. Para así decidir, tras analizar la prueba recabada, resaltó que tanto de la pericial contable como de las testimoniales se avizoraban elementos convincentes respecto del comportamiento del actor adecuado a las costumbres de la empresa. Por lo expuesto, decidió que el despido resultaba desproporcionado e injustificado difiriendo a condena las partidas allí detalladas.

Ante dicha conclusión se alza la demandada quien en sus primeros dos agravios pretende rebatir la idea expuesta por la Sra. Jueza A quo. Explica que la compañía es una empresa que se dedica a comercializar contratos de seguro con la obligatoriedad de tener que resarcir eventuales daños. Que por ello, L. desoyó un conflicto de intereses “al autogestionarse, autoliquidarse y autoaprobarse un siniestro propio” adoptando un comportamiento reñido con la buena fe. Resalta que con ocho años de antigüedad en la empresa, se dedicaba al análisis, liquidación y administración de siniestros de robos en cajeros, o por desempleo. Señala que mediante la pericial contable se acreditó

que el manual de la empresa establece un actuar disímil al adoptado por el actor ante sucesos propios. Derivado del fundamento de la sentencia que alega que en la denuncia del siniestro figura otra firma además de la del actor (a la Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #24339945#166354015#20161108091353710 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación que se supuso como una autorización de un tercero), la demandada advierte que ello no resulta cierto pues la perito contadora sólo afirmó que no podía determinar la autoría de la única firma inserta en el documento. Realza el texto de la misiva rescisoria, y las pruebas que validaron las causales allí expresadas considerando que los dependientes bien sabían la necesidad de contar con la autorización de un jefe para liquidar sus propios siniestros y que sin ella resultó

justificada su decisión de poner fin al vínculo.

Desde el comienzo la parte actora ha reconocido la ocurrencia del hecho imputado pero subrayó que no representaba falta, incumplimiento o irregularidad alguna. El trámite realizado por el actor no contó con dos firmas como se expresó en grado sino que tenía el sello del actor y una firma (respuesta pericial al punto J -fs. 159vta.-). Ello, en concordancia con lo expuesto a fs. 5vta. por el Sr. L. que afirmó que “realicé los correspondientes trámites y autoricé el pago de dicho siniestro” (fs. 5vta.) me lleva a concluir que fue el actor quien tramitó la totalidad del procedimiento de manera personal. Esa actitud fue la que conforme la misiva rescisoria que obra a fs. 27, resultó interpretada como una grave irregularidad en los procedimientos de la empresa y por encarnar un conflicto de intereses entre los del propio dependiente y la empresa para la cual laboraba.

Si bien a primera vista se puede vislumbrar que la acción puede ser reprochable debido a las razones que esboza la demandada, no es menos cierto que las pruebas recabadas permiten contextualizar los hechos y concluir que la medida adoptada fue desproporcionada.

A diferencia de lo expresado por la demandada, el actor no adoptó

para la ocasión tareas ajenas a las que regularmente realizaba pues, como se observa de la pericia contable, el Sr. L. realizaba asiduamente el trámite de siniestros relacionados en viviendas (respuesta al punto 3 del cuestionario del actor y g de la demandada fs. 157 y 158 de la pericia contable).

Conforme señala la perito contadora, el procedimiento reglado en el Manual interno...

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