Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 082310/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 82.310/15 (JUZGADO N° 7)

AUTOS: “LOPEZ MATIAS EZEQUIEL C/ASOCIART ART SA S/ACCIDENTE

LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial, se alza la vencida con su escrito que no mereció

    réplica del contrario.

  2. La Sra. Jueza a quo declaró la inconstitucionalidad de las normas que impiden la indexación (arts. 4 y 10 de la ley 25561) y ordenó actualizar el crédito reconocido desde el momento de la exigibilidad y hasta el efectivo pago, con aplicación del índice de precios al consumidor nivel general publicado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Aclaró la magistrada que aunque el artículo 276 de la LCT no está

    vigente por la genérica derogación de las leyes 23928 y 25561, consideró que este índice es el que más adecuadamente cumple la función de mantener el nivel del crédito al momento de la deuda, ya que el carácter alimentario de los créditos laborales justifica que su valor se mantenga de acuerdo a la comparación con el costo de vida.

    Actualizado el valor del crédito, ordenó aplicar una tasa del 6%

    anual, con una única capitalización al momento de la última notificación positiva del traslado de demanda a cualquier obligado (solo si ese acto es posterior al 1/8/15 y nunca por intereses anteriores a esta fecha). Aclaró que este cálculo se practicará en la etapa del artículo 132 LO y allí los intereses corridos hasta ese momento se capitalizarán nuevamente (ahora desde la notificación de la demanda, tal como aquí se ha definido ese acto) si no existe pago dentro del plazo de intimación para ello. Indicó que los cálculos se practicarán desde la fecha del accidente.

    Dichas decisiones son blanco de queja de la aseguradora invocando que no se puede obviar que la tasa de interés prevista en el art. 12 de la ley 27348 (tasa activa Banco Nación) es la que en el mejor de los casos debería aplicarse al presente pleito Fecha de firma: 08/02/2023 y no el Índice de Precios al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esgrime Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    que, por aplicación del art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación los intereses moratorios no pueden ser fijados por los jueces, debiendo en el caso, aplicarse el inciso b)

    del citado artículo en el sentido que los intereses moratorios debidos son los que estipulen las leyes especiales, en el caso la ley 27348 en su art. 12. Añade que por aplicación del art.

    771 del mismo cuerpo legal los jueces sólo pueden morigerar los intereses en los supuestos allí determinados (el caso de la aplicación del Acta CNAT 2601 y siguientes).

    Por otra parte, se agravia la demandada de la decisión de actualizar desde la fecha del accidente (5/4/2015). Sostiene que las partes del presente litigio tomaron real conocimiento de la incapacidad a ser indemnizada con el dictado de la sentencia y en consecuencia debe ser esa la fecha parámetro para el cálculo de los intereses.

    La indexación de los créditos se encuentra explícitamente prohibida por ley (art. 4 de la ley 25.561, que mantiene la prohibición establecida por la ley 23928), y coincido con el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “M., A.J. c/ Transporte del Tejar S.A. s/ recurso de hecho” del 20/4/10

    (Fallos 333:447), en el que cerró el debate que se había suscitado en torno a la inconstitucionalidad del mencionado art. 4 de la ley 25561. Opino, además, como se expuso en la sentencia definitiva n.º 101.945 del 2/7/2013, del registro de esta Sala (“A., L.G. c/ Mapfre Argentina S.A), que la decisión de aplicar métodos automáticos de indexación puede ser útil en el micro universo de un caso, pero sus efectos macroeconómicos y jurídicos son perjudiciales para la comunidad, en la que se incluye,

    indudablemente, el propio beneficiario eventual de una decisión judicial de tal tipo. En este mismo sentido se expidió el Alto Tribunal en el mentado precedente “M., donde precisó que la indexación de los créditos constituye un peligroso mecanismo que realimenta el mal cuyos efectos se pretenden paliar, tal como lo demostró una nefasta experiencia en nuestro país. Vale decir, asimismo, que no sólo a través de métodos de actualización o repotenciación de créditos mediante la aplicación de índices puede restablecerse el valor original de las deudas; la aplicación de una tasa de interés dinámica no sólo se encuentra destinada a sancionar la mora del deudor sino que posee, también,

    naturaleza resarcitoria y puede expresar, por tanto, la expectativa inflacionaria que en cada momento rija el mercado. Por estas razones, considero que debería dejarse sin efecto lo resuelto en grado respecto de la actualización del capital de condena mediante el índice IPCBA y el consecuente interés del 6%.

  3. En cuanto a la fecha de inicio del cómputo de los intereses,

    soslaya la apelante lo dispuesto por el art. 2 de ley 26773, que resulta aplicable al caso, por lo que coincido en que corresponde establecer que los intereses se devenguen desde la fecha del accidente.

    Recalco además que, a mi juicio, no tiene razón la recurrente puesto que las obligaciones judicialmente establecidas tienen por regla general carácter Fecha de firma: 08/02/2023

    declarativo y no constitutivo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    y que la mora en materia de responsabilidad por...

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