Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Marzo de 2022, expediente FGR 002931/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “L., M.S. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ amparo ley 16.986” (FGR

2931/2021/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 15 de marzo de 2022.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la accionada interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento que: a)rechazó el planteo de esa parte para que la cuestión fuese declarada abstracta; y b)

    admitió la acción de amparo promovida por la actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y declaró

    la inconstitucionalidad del art.82 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. por decreto 842/19), ordenando el cese del descuento por tal concepto, bajo apercibimiento de imponer astreintes.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló

    los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. ) Que en el recurso la apelante sostuvo, en primer término, que el pronunciamiento cuestionado afecta el principio de legalidad tributaria por cuanto el magistrado omitió aplicar la ley 27.617, mediante la que el Congreso ratificó la voluntad de gravar con esa gabela a la clase pasiva, aunque estipulándole una mayor protección ya que “exceptúa del pago del mismo a quienes por el monto de sus haberes considera vulnerables” y que,

    en el caso particular de la actora, dado los montos de sus haberes, quedaría excluida del pago del impuesto.

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35467571#318970641#20220315092856430

    Adujo, además, que a través de su sanción el Poder Legislativo se hizo eco de lo encomendado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.. Así pues, llegó a la conclusión de que “la cuestión en estos obrados ha devenido abstracta” e instó

    que esta alzada “recepte el cambio legislativo y adecúe la jurisprudencia de dicho Tribunal de Alzada a la nueva situación normativa”.

    Se quejó luego de la imposición de astreintes como amenaza ante el supuesto de incumplimiento, para lo cual sostuvo que no se cumplen los recaudos para su aplicación en función de no haber sentencia firme, intimación al cumplimiento en un plazo determinado como tampoco vencimiento del plazo otorgado por la resolución judicial para ser cumplido, ni la efectivización del apercibimiento de aplicarlas.

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